Decreto296-1989·1989

FIJACION DE PROCEDIMIENTO PARA LA ENAJENACION DE BIENES DEL ESTADO

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

21/06/1989

Fecha de publicación

10 de setiembre de 1989

Artículos (14)

Artículo 1Artículo 1

La Dirección General del Catastro Nacional y Administración de Inmuebles del Estado llevará a cabo los procedimientos de licitación o remate público de los inmuebles a que hace referencia el artículo 34º de le la ley 16.002, de fecha 25 de noviembre de 1988 que sean aprovechable para edificación apropiada. A tales efectos, la citada unidad ejecutora iniciará un expediente por cada uno de dichos terrenos, debiendo elevar el mismo una vez concluido, para su aprobación por el Poder Ejecutivo previa intervención del Tribunal de Cuentas de la República a los efectos del posterior otorgamiento de la escritura de enajenación. (*)

Artículo 2Artículo 2

El llamado a licitación pública o remate se efectuará sobre la base del 85% (ochenta y cinco por ciento) del valor de la tasación que para cada uno de los mismos establezca la Dirección General del Catastro Nacional y Administración de Inmuebles del Estado.

Artículo 3Artículo 3

La licitación pública o el remate se realizará de acuerdo con las disposiciones de los artículos 450º y siguientes de la ley 15.903 de 10 de noviembre de 1987. Los oferentes deberán formular su propuesta, efectuar los depósitos de garantía de mantenimiento de la misma y del saldo de precio, en el equivalente en dólares americanos de acuerdo con la cotización vendedora del Banco de la República Oriental del Uruguay, vigente el día hábil anterior, a la fecha de formulación de la oferta. (*)

Artículo 4Artículo 4

Una vez determinada la mejor oferta, la Dirección General del Catastro Nacional pondrá de manifiesto el expediente por el término de diez días hábiles, a los efectos de que los interesados puedan formular las consideraciones que a su derecho corresponda y que los propietarios de los inmuebles linderos puedan plantear su prioridad para la adquisición del inmueble por razones fundadas de índole urbanística. En caso de presentación de los propietarios de inmuebles linderos la Dirección General del Catastro Nacional y Administración de Inmuebles del Estado dará vista por el término de diez días hábiles a quién hubiera formulado la mejor oferta. Concluido el procedimiento anterior, la Dirección General del Catastro Nacional y Administración de Inmuebles del Estado elevará el expediente al Ministerio de Economía y Finanzas con dictamen fundado, a los efectos de la adjudicación por el Poder Ejecutivo en la forma establecida por el Inciso final del artículo 1º de este decreto. (*)

Artículo 5Artículo 5

En los casos en que los propietarios de los inmuebles linderos aleguen su prioridad para la compra del inmueble deberán, en el momento de formular su pretensión, además, depositar en garantía del mantenimiento de su oferta, igual monto que el depositado por el mejor oferente, y los honorarios e impuestos del rematador en caso de que se hubiera procedido por remate público.(*)

Artículo 6Artículo 6

En caso de procederse a la enajenación por el procedimiento de licitación pública, todos los oferentes deberán garantizar su oferta de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 503º de la ley 15.903, de 10 de noviembre de 1987. Una vez determinada cual es la mejor oferta, se notificará al proponente quién deberá completar su depósito de garantía dentro de los diez días hábiles siguiente hasta el monto equivalente al 30% (treinta por ciento) del valor de su oferta, en la forma establecida por el inciso segundo del artículo 3º de este decreto. (*) La Dirección General del Catastro Nacional y Administración de Inmuebles del Estado llevará a cabo los procedimientos de licitación o remate público de los inmuebles a que hace referencia el artículo 34º de le la ley 16.002, de fecha 25 de noviembre de 1988 que sean aprovechable para edificación apropiada. A tales efectos, la citada unidad ejecutora iniciará un expediente por cada uno de dichos terrenos, debiendo elevar el mismo una vez concluido, para su aprobación por el Poder Ejecutivo previa intervención del Tribunal de Cuentas de la República a los efectos del posterior otorgamiento de la escritura de enajenación. (*)

Artículo 7Artículo 7

En caso de procederse por remate público, el mejor oferente deberá constituir el depósito de garantía y los honorarios del rematador en el acto de cumplirse la subasta.

Artículo 8Artículo 8

En caso de adjudicarse la licitación pública o el remate al propietario que hubiere formulado su opción de acuerdo con los artículos 5º y 6º de este decreto, se devolverá al proponente de la mejor oferta el depósito efectuado y en su caso los honorarios del rematador que serán de cargo del adjudicatario del inmueble. (*)

Artículo 9Artículo 9

Los inmuebles empadronados con los números 15.862, 15.863, 15.864, 15.865, 15.866 y 15.867 que de conformidad a las disposiciones municipales vigentes resultan no aprovechables para edificación apropiada por estar gravados en su totalidad con servidumbres non-edificandi, podrán ser enajenados de acuerdo con las normas de este decreto y las de los artículos 81º y 9º de la ley 3.958 de 28 de marzo de 1912. (*)

Artículo 10Artículo 10

Se consideran asimilados a la disposición del artículo anterior, los casos de los terrenos cuyos tenedores puedan probar una posesión, por sí o sus causantes, a título singular universal, no inferior a treinta años. El valor de tasación de los inmuebles comprendidos en el inciso anterior podrá ser abatido en función de los derechos que sobre los mismos resulten probados.

Artículo 11Artículo 11

La Dirección General del Catastro Nacional y Administración de Inmuebles del Estado abrirá en el Banco de la República Oriental del Uruguay una cuenta corriente en moneda extranjera (dólares estadounidenses) en la que depositará los montos de garantía y saldos de precio y contra la cual girará previa intervención del Tribunal de Cuentas y de la División Contaduría Central del Ministerio de Economía y Finanzas en los casos del artículo 8º de este decreto.

Artículo 12Artículo 12

Dentro de los 60 días de notificado el acto del Poder Ejecutivo que apruebe los procedimientos de enajenación (artículo 1º. Inciso final), el ofertante deberá depositar el saldo de precio resultante, requisito sin el cual no se otorgará la escritura de enajenación. En caso de no depositar en el plazo referido el saldo de precio, el mejor oferente será tenido automáticamente como desistiendo de su oferta, perdiendo las sumas de dinero que hubiere depositado como garantía del mantenimiento de su oferta (artículo 4º).

Artículo 13Artículo 13

Facúltase al Director General del Catastro Nacional o a quién lo sustituya en caso de acefalía temporaria, a firmar las correspondientes escrituras de enajenación en representación del Estado.

Artículo 14Artículo 14

Comuníquese, etc.