Artículo 1 — Artículo 1
(Derogación).- Derogase la prohibición establecida en el artículo 1° del decreto 131/986, de 27 de febrero de 1986 y en el artículo 1° del decreto 572/986, de fecha 26 de agosto de 1986, a partir de los 120 (ciento veinte) días de la vigencia de este decreto.