Decreto296-2000·2000

RESTRICCION INGRESO DE BEBIDAS ALCOHOLICAS Y CIGARRILLOS. TURISMO

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

10 de noviembre de 2000

Fecha de publicación

18/10/2000

Artículos (7)

Artículo 1Artículo 1

Limítase el ingreso, libre de impuestos de bebidas alcohólicas destiladas y de cigarrillos de origen extra Mercosur, que introduzcan los viajeros que ingresan al país, a las siguientes cantidades máximas.- Bebidas alcohólicas destiladas hasta dos litros; Cigarrillos hasta dos cartones. (*)

Artículo 2Artículo 2

En los mismos términos referidos en el artículo anterior, limítase la venta de bebidas alcohólicas destiladas y cigarrillos a viajeros que ingresan al país, que realicen los Free Shops, cualquiera sea su naturaleza y régimen jurídico, las Tiendas Libres de Impuestos comprendidas en el régimen establecido por el Decreto-Ley Nº 15.659, de 29 de octubre de 1984 y las que funcionan en el marco del régimen de aprovisionamiento y de naves y aeronaves. (*)

Artículo 3Artículo 3

(Régimen de contralor de cigarrillos) Establécese un régimen de contralor para los cigarrillos nacionales que se remitan con destino a: a) Depósitos Fiscales Unicos de Rivera y Chuy; b) Tiendas Libres de Impuestos comprendidas en el régimen establecido por el Decreto-Ley Nº 15.659, de 29 de octubre de 1984; c) Aprovisionamiento de Naves y Aeronaves; (*)

Artículo 4Artículo 4

(Características de la Identificación) Las cajillas de cigarrillos que tengan los destinos referidos, deberán tener impresas en la cajilla y en la parte superior de las caras de mayor superficie, en el porcentaje de las mismas no destinados a los pictogramas, una banda de un centímetro de ancho y de color naranja fluorescente, sobre las que se establecerá en letras negras claramente legibles la siguiente leyenda: SOLO PARA VENTA EN FREE SHOP.(*)

Artículo 5Artículo 5

(Regímenes particulares) El sistema establecido en los artículos 3º y 4º sustituye a los regímenes particulares de identificación vigentes para los cigarrillos nacionales. (*)

Artículo 6Artículo 6

(Vigencia) Lo dispuesto en los artículos 3º a 5º precedentes, entrará en vigencia a los treinta días de la publicación de este Decreto en el Diario Oficial.

Artículo 7Artículo 7

Comuníquese, publíquese, etc.