Decreto296-2011·2011

REGLAMENTACION DEL ART. 383 DE LA LEY 18.719 QUE CREO EL FONDO DE DESARROLLO RURAL

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

16/08/2011

Fecha de publicación

30/08/2011

Artículos (6)

Artículo 1Artículo 1

La administración y ejecución del "Fondo de Desarrollo Rural" se realizará por la Dirección General de Desarrollo Rural del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, a los efectos de cumplir con los cometidos del artículo 383 de la ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010.

Artículo 2Artículo 2

La población objetivo a recibir el apoyo son los productores agropecuarios, priorizando a los productores familiares (según resolución N° 527/08, de 29 de julio de 2008 del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca y que estén validados por el Registro de Productores Familiares del MGAP), los pescadores artesanales, los asalariados rurales y la población rural, los grupos y organizaciones que nuclean a dicha población.

Artículo 3Artículo 3

La forma de acceder a los beneficios del Fondo de Desarrollo Rural, será a partir de las acciones impulsadas desde el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca de acuerdo a los objetivos estratégicos y/o a través de la presentación de proyectos, que previa evaluación de la Dirección General de Desarrollo Rural en base a los mecanismos definidos por ésta, sean aprobados por resolución ministerial fundada, según las prioridades de la Secretaría de Estado y la existencia de disponibilidad de fondos que recibirán los beneficiarios, determinando los montos y condiciones de reembolso total o parcial de los mismos, atendiendo a las características socioeconómicas de la población objetivo, así como las actividades a financiar.

Artículo 4Artículo 4

Para dar cumplimiento a los cometidos del Fondo de Desarrollo Rural establecidos en el artículo 383 de la ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010, el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca podrá realizar convenios con instituciones públicas o privadas, personas públicas no estatales, instituciones financieras reguladas y no reguladas y organizaciones sociales.

Artículo 5Artículo 5

Autorízase al Ministerio de Economía y Finanzas a transferir las partidas que financian el Fondo de Desarrollo Rural, a una cuenta que a estos efectos se abrirá en el Banco de la República Oriental del Uruguay.

Artículo 6Artículo 6

Comuníquese, publíquese, etc.