Artículo 1 — Artículo 1
(*)
Documento Actualizado
Fecha de promulgación
4 de mayo de 1988
Fecha de publicación
5 de mayo de 1988
Artículo 1 — Artículo 1
(*)
Artículo 2 — Artículo 2
Exclúyense de los beneficios acordados por el artículo 1º del decreto 63/987 de 30 de enero de 1987, los productos inscriptos en el Registro de Componentes de Integración Nacional creado por el artículo 8º del decreto 128/970, cuando su exportación sea canalizada dentro del régimen de intercambio compensado automotriz, establecido por el mismo Decreto. (*)
Artículo 3 — Artículo 3
El Banco de la República Oriental del Uruguay y el Centro Nacional de Política y Desarrollo Industrial del Ministerio de Industria y Energía, establecerán los requisitos necesarios para el control de los extremos establecidos en el artículo precedente.
Artículo 4 — Artículo 4
El presente Decreto tendrá vigencia para los embarques cumplidos a partir de su publicación en dos diarios de circulación nacional.
Artículo 5 — Artículo 5
Comuníquese, publíquese en dos diarios de circulación nacional, etc.