Decreto297-1989·1989

FIJACION DE LAS TASAS DE DEVOLUCION DE TRIBUTOS A LAS EXPORTACIONES

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

21/06/1989

Fecha de publicación

27/09/1989

Artículos (5)

Artículo 1Artículo 1

Sustitúyese en el artículo 1º del decreto 547/988 de 2 de setiembre de 1988 el renglón " 08.02.XX.XX - Frutos agrios, frescos o secos: U$S 15.40/TON." por el siguiente: "08.02.XX.XX. Frutos agrios, frescos o secos; seleccionados, tratados y empacados para consumo directo como fruta fresca: U$S 15,40/TON".

Artículo 2Artículo 2

Fíjanse las siguientes devoluciones de impuestos indirectos a la exportación de los respectivos productos enunciados a continuación: Denominación del Producto Devolución Frutos agrios, frescos o secos, para industria (NADE 08.02.89.00) U$S 7,70/ton. Cáscara de cítricos deshidratada y molida (no harina), preparada como materia prima para extracción de pectina (N.A.D.E. 23.06.00.00) U$S 22,35/ton. Jugos de frutas cítricas, al natural y concentrados (NADE 20.07.01.01, 20.07.01.02., 20.07.01.03., 20.07.01.04., 20.07.02.01., 20.07.02.02., 20.07.02.03 y 20.07.02.04) U$S 65,65/ton. Pellets cítricos (NADE 23.06.00.00) U$S 5,00/ton. Aceites esenciales cítricos (NADE 33.01.01.02., 33.01.01. 05 y 33.01.01.99) U$S 474,00/ton. (*)

Artículo 3Artículo 3

La devolución fijada en el artículo 2º a la exportación de "frutos agrios, frescos o secos, para industria" regirá para embarques cumplidos hasta el 31 de diciembre de 1989 inclusive.

Artículo 4Artículo 4

El presente decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en dos diarios de circulación nacional, aplicándose a las exportaciones cuyas Denuncias se presenten para registro ante el Banco de la República Oriental del Uruguay a partir de esa fecha.

Artículo 5Artículo 5

Comuníquese, publíquese en dos diarios de circulación nacional, etc.