Decreto297-1999·1999

INSTITUCIONES DE ASISTENCIA MEDICA COLECTIVA. AUMENTO DE CUOTAS

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

22/09/1999

Fecha de publicación

24/09/1999

Artículos (7)

Artículo 1Artículo 1

Las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva podrán incrementar todas las cuotas de afiliaciones individuales no vitalicias, sin el aporte al Fondo Nacional de Recursos y sin la sobrecuota de inversiones, así como, todas sus tasas moderadoras, correspondientes al período octubre-diciembre de 1999, de acuerdo a lo establecido en el presente Decreto.-

Artículo 2Artículo 2

Todas las cuotas de afiliaciones individuales y las tasas moderadoras de las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva, correspondientes el período octubre-diciembre de 1999, no podrán ser superiores a las que resulten de incrementar en un 1% (uno por ciento) los valores respectivos calculados de acuerdo a lo establecido en el Decreto Nº 190/999, de 29 de junio de 1999.-

Artículo 3Artículo 3

El referido aumento del 1% (uno por ciento), es a cuenta del aumento que resulte para el período enero-junio del año 2000. En consecuencia, cuando se determine el mismo deberá descontarse el 1%.-

Artículo 4Artículo 4

Las Instituciones comprendidas deberán comunicar el Ministerio de Economía y Finanzas 1) Los valores vigentes de: a) todas las cuotas de afiliaciones individuales, adjuntando la descripción de cada una de las categorías; b) todas las cuotas de afiliaciones colectivas; c) todas las tasas moderadoras y d) la sobrecuota por inversión, así como, su afectación a la gestión operativa y 2) el número de: a) afiliados individuales, b) afiliados colectivos y c) beneficiarios de DISSE.- La presente información deberá ser presentada dentro de los siguientes plazos: a) dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a partir de la publicación del presente Decreto, la correspondiente al mes de octubre de 1999 y b) en forma mensual, antes del día 21 del mes anterior al declarado, la correspondiente a los meses de noviembre y diciembre.- Transcurridos cinco días hábiles a partir del siguiente al del vencimiento de la comunicación sin que se formulen observaciones, los valores declarados entrarán en vigencia.- (*)

Artículo 5Artículo 5

El incumplimiento de lo precedentemente establecido imposibilitará la comunicación mensual al Banco de Previsión Social del valor de la cuota mutual por beneficiario, que éste debe abonar a las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva prestadoras de servicios; sin perjuicio de las sanciones que pudieran corresponder, prevista por la Ley Nº 10.940, de 19 de setiembre de 1947 y sus modificativas.-

Artículo 6Artículo 6

Conjuntamente con la comunicación prevista en el artículo 4º precedente, las Instituciones deberán presentar los certificados exigidos por el artículo 17º, del Decreto Nº 301/987, de 23 de junio de 1987.-

Artículo 7Artículo 7

Comuníquese, publíquese, etc.