Artículo 1 — Artículo 1
A los efectos de la realización de las inversiones comprendidas en el literal H del artículo 123 de la Ley Nº 16.713 de 3 de setiembre de 1995, en la redacción dada por el artículo 3º de la Ley Nº 18.127 de 12 de mayo de 2007, las Administradoras de Fondos de Ahorro Previsional deberán presentar ante el Banco Central del Uruguay: I) documentación que acredite que el emisor es un organismo internacional de crédito del cual el país es miembro, a través de la presentación de los convenios correspondientes; II) información completa sobre los términos y condiciones de los títulos a adquirirse, incluidos plazo, monedas de emisión, rendimiento, eventuales garantías y otras características establecidas en el documento de emisión correspondiente; III) dictamen de calificación de riesgo de los valores; IV) toda otra información que requiera el Banco Central del Uruguay, en el marco de las atribuciones conferidas en el Capítulo VII del Título VIII de la Ley Nº 16.713 de 3 de setiembre de 1995.