Decreto297-2010·2010

REGLAMENTACION DEL ART. 10 DE LA LEY 18.596, RELATIVA A LA REPARACION A LAS VICTIMAS DE LA ACTUACION ILEGITIMA DEL ESTADO EN EL PERIODO COMPRENDIDO ENTRE EL 13 DE JUNIO DE 1968 Y EL 28 DE FEBRERO DE 1985

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

10 de junio de 2010

Fecha de publicación

15/10/2010

Artículos (10)

Artículo 1Artículo 1

Tendrán derecho a recibir atención integral de salud gratuita y vitalicia en el marco del Sistema Nacional Integrado de Salud las personas a que refiere el Artículo 10 de la Ley N° 18.596 de 18 de septiembre de 2009, las personas beneficiarias de la Ley N° 18.033 de 13 de octubre de 2006 y los hijos y nietos de todas ellas, sean biológicos o adoptivos. (*)

Artículo 2Artículo 2

Para acceder a la atención integral de salud gratuita y vitalicia, las personas a que refiere el artículo anterior del presente Decreto, deberán solicitarlo a las Comisiones Especiales que crean las Leyes N° 18.596 y N° 18.033, según corresponda y obtener de las mismas, resolución expresa que les conceda el beneficio.

Artículo 3Artículo 3

La atención integral de salud se brindará a través de la Administración de los Servicios de Salud del Estado y tendrá la extensión que determinan los Artículos 45 y 46 de la Ley N° 18.211 de 5 de diciembre de 2007 y su Reglamentación. Hasta tanto se determine la fecha de aplicación del Artículo 46 de la Ley N° 18211, dichos beneficiarios recibirán la prestación definida en el Artículo 3 del Decreto N° 309/008 de 24 de junio de 2008 a través de los prestadores que determine el Ministerio de Salud Pública. (*)

Artículo 4Artículo 4

Los beneficiarios a que refiere el Artículo 1° del presente Decreto, que cuenten con el amparo del Seguro Nacional de Salud, tendrá derecho a recibir las prestaciones determinadas por el Artículo 10° de la Ley N° 18.596 que no estén incluidas en dichas cobertura.

Artículo 5Artículo 5

Una vez extendido el documento que acredite el derecho a recibir atención integral de salud gratuita y vitalicia, las personas beneficiarias de las mismas deberán registrarse en el padrón de usuarios de la Administración de los Servicios de Salud del Estado. El registro deberá ser realizado personalmente y en el caso de menores de dieciocho (18) años o mayores de esa edad con discapacidad a través de sus representantes legales, en las Sedes del prestador autorizadas al efecto por el Ministerio de Salud Pública. Para efectivizar el registro se deberá presentar ante el prestador: a) la Resolución expresa que conceda el beneficio. b) cédula de Identidad de la o las personas cuyo registro se solicite.

Artículo 6Artículo 6

Las personas beneficiarias de la Ley N° 18.033, sus hijos y nietos que ya cuenten con Carné de Asistencia Gratuito expedido por la Administración de los Servicios de Salud del Estado de conformidad con el Artículo 1° del Decreto N° 268/008 continuarán registradas en el padrón de usuarios de dicho prestador, sin perjuicio de su derecho a las demás prestaciones que pudieran corresponderle de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 10° de la Ley 18.596.

Artículo 7Artículo 7

La atención integral de salud que se brinde a través de la Administración de los Servicios de Salud del Estado se financiará con cargo a Rentas Generales.

Artículo 8Artículo 8

Créase en el ámbito de la Administración de los Servicios de Salud del Estado una oficina cuyos cometidos serán los siguientes: a) llevar y mantener actualizado un registro de los beneficiarios de las Leyes N° 18.596 y N° 18.033 a quienes se les haya concedido el derecho a atención integral de salud gratuita y vitalicia y demás prestaciones que pudieran corresponderles. b) instrumentar mecanismos de control de la vigencia del beneficio. c) registrar las bajas de beneficiarios inscriptos en los padrones del prestador, que se produzcan por fallecimiento u otras causas, inmediatamente de conocidos los mismos.

Artículo 9Artículo 9

El Ministerio de Salud Pública definirá la extensión del derecho a prestaciones correspondientes a Salud Mental (asistencia psicológica y psiquiátrica) y Odontológicas que no estén incluidas en la atención integral de salud a que refiere el Artículo 3 del presente Decreto, así como a los apoyos científicos y técnicos a que refiere el inciso 2) del Artículo 10 de la Ley N° 18.596 de 18 de setiembre de 2009. Dichas prestaciones serán brindadas a través de la Administración de los Servicios de Salud del Estado o a través de los prestadores que ésta determine conviniendo con ellos los costos económicos de las mismas, que se financiarán con cargo a Rentas Generales. (*)

Artículo 10Artículo 10

Comuníquese.