Tendrán derecho a recibir atención integral de salud gratuita y vitalicia
en el marco del Sistema Nacional Integrado de Salud las personas a que
refiere el Artículo 10 de la Ley N° 18.596 de 18 de septiembre de 2009,
las personas beneficiarias de la Ley N° 18.033 de 13 de octubre de 2006 y
los hijos y nietos de todas ellas, sean biológicos o adoptivos. (*)
Para acceder a la atención integral de salud gratuita y vitalicia, las
personas a que refiere el artículo anterior del presente Decreto, deberán
solicitarlo a las Comisiones Especiales que crean las Leyes N° 18.596 y N°
18.033, según corresponda y obtener de las mismas, resolución expresa que
les conceda el beneficio.
La atención integral de salud se brindará a través de la Administración
de los Servicios de Salud del Estado y tendrá la extensión que determinan
los Artículos 45 y 46 de la Ley N° 18.211 de 5 de diciembre de 2007 y su
Reglamentación.
Hasta tanto se determine la fecha de aplicación del Artículo 46 de la Ley
N° 18211, dichos beneficiarios recibirán la prestación definida en el
Artículo 3 del Decreto N° 309/008 de 24 de junio de 2008 a través de los
prestadores que determine el Ministerio de Salud Pública. (*)
Los beneficiarios a que refiere el Artículo 1° del presente Decreto, que
cuenten con el amparo del Seguro Nacional de Salud, tendrá derecho a
recibir las prestaciones determinadas por el Artículo 10° de la Ley N°
18.596 que no estén incluidas en dichas cobertura.
Una vez extendido el documento que acredite el derecho a recibir atención
integral de salud gratuita y vitalicia, las personas beneficiarias de las
mismas deberán registrarse en el padrón de usuarios de la Administración
de los Servicios de Salud del Estado.
El registro deberá ser realizado personalmente y en el caso de menores de
dieciocho (18) años o mayores de esa edad con discapacidad a través de sus
representantes legales, en las Sedes del prestador autorizadas al efecto
por el Ministerio de Salud Pública.
Para efectivizar el registro se deberá presentar ante el prestador:
a) la Resolución expresa que conceda el beneficio.
b) cédula de Identidad de la o las personas cuyo registro se solicite.
Las personas beneficiarias de la Ley N° 18.033, sus hijos y nietos que ya
cuenten con Carné de Asistencia Gratuito expedido por la Administración de
los Servicios de Salud del Estado de conformidad con el Artículo 1° del
Decreto N° 268/008 continuarán registradas en el padrón de usuarios de
dicho prestador, sin perjuicio de su derecho a las demás prestaciones que
pudieran corresponderle de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 10° de la
Ley 18.596.
La atención integral de salud que se brinde a través de la Administración
de los Servicios de Salud del Estado se financiará con cargo a Rentas
Generales.
Créase en el ámbito de la Administración de los Servicios de Salud del
Estado una oficina cuyos cometidos serán los siguientes:
a) llevar y mantener actualizado un registro de los beneficiarios de las
Leyes N° 18.596 y N° 18.033 a quienes se les haya concedido el derecho
a atención integral de salud gratuita y vitalicia y demás prestaciones
que pudieran corresponderles.
b) instrumentar mecanismos de control de la vigencia del beneficio.
c) registrar las bajas de beneficiarios inscriptos en los padrones del
prestador, que se produzcan por fallecimiento u otras causas,
inmediatamente de conocidos los mismos.
El Ministerio de Salud Pública definirá la extensión del derecho a prestaciones correspondientes a Salud Mental (asistencia psicológica y psiquiátrica) y Odontológicas que no estén incluidas en la atención integral de salud a que refiere el Artículo 3 del presente Decreto, así como a los apoyos científicos y técnicos a que refiere el inciso 2) del Artículo 10 de la Ley N° 18.596 de 18 de setiembre de 2009. Dichas prestaciones serán brindadas a través de la Administración de los Servicios de Salud del Estado o a través de los prestadores que ésta determine conviniendo con ellos los costos económicos de las mismas, que se financiarán con cargo a Rentas Generales. (*)
Artículo 10 — Artículo 10
Comuníquese.