Artículo 1 — Artículo 1
Cuando la Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y Portland (ANCAP), en ejercicio de la facultad que le concede el artículo 14 de la ley Nº 16.753 de 13 de junio de 1996, resuelva asociarse en forma temporal o permanente, con empresas públicas o privadas, nacionales o extranjeras, o celebrar contratos con fines industriales o comerciales, observará en todo caso las disposiciones vigentes en materia de contratación estatal, en especial el decreto Nº 194/997 de 10 de junio de 1997.