Decreto299-1986·1986

APROBACION DEL PLAN DE INVERSIONES PUBLICAS DE OSE. EJERCICIO 1985

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

14/05/1986

Fecha de publicación

10 de julio de 1986

Artículos (56)

Artículo 1Artículo 1

Apruébase el Presupuesto Operativo y de Operaciones Financieras de la Administración de las Obras Sanitarias del Estado a regir desde el 1° de enero de 1985, de acuerdo con la apertura siguiente: I - INGRESOS Ingresos Tarifarios N$ 3.374:017.000 Ingresos Financieros " 131:718.000 _________________ TOTAL " 3.505:735.000 II - PRESUPUESTO OPERATIVO Y DE OPERACIONES FINANCIERAS N$ 3.428:752.337 Rubro Denominación N$ N$ _______________________________________________________________________ 0 Retribución de Serv. Personales 1.280:649.482 0.11.311 Sueldos Básicos Carg. Permanentes 123:045.974 Sueldo Directorio 2:704.815 0.11.312 Incremento Mayor Horario 32:174.184 0.11.316 Premio Cobradores 2:966.502 0.21.321 Sueldos Básicos Personal Contratado 258:172.310 0.21.322 Incremento Mayor Horario 69:472.580 0.21.326 Premio Cobradores 3:932.344 Antigüedad 95:527.420 0.36.331 Sueldos Básicos Pers. Jornalero 239:165.564 0.36.332 Incremento Mayor Horario 76:759.560 0.50 Honorarios 3:615.724 0.61.301 Por Trabajo en Horas Extras 34:264.416 0.61.301/a Compensación Feriados 34:030.544 0.61.302 Compensación Zona Balnearia 6:710.797 0.61.302/a Compensación Desarraigo 1:647.878 0.61.304 Por funciones distintas al cargo 18:413.156 0.62.301 Gastos de Representación 408.302 0.62.307 Compensación Guardias 42:332.184 0.77 Quebranto de Caja 3:255.430 80 Adelanto a Cuenta 21:287.232 0.80 Aumento abril 1985 119:298.180 Sueldo Anual Complementario 91:464.386 ____________ 1 Cargas Legales sobre Serv. Pers. 339:763.386 1.11 Aporte Patronal al Sistema de Seguridad Social 259:541.443 1.21 Aporte Patronal por Fallecimiento de Funcionarios 2:033.024 1.22 Aporte Seguro de Enfermedad 39:884.220 1.23 Aporte Patronal al Fondo Nacional de Vivienda 12:977.072 1.25 Prima por Seguro de Accidente de Trabajo 12:350.555 1.31 Impuesto a las retribuciones y prestaciones nominales 12:977.072 ___________ 2 Materiales y Suministros 1.003:780.000 3 Servicios No Personales 295:279.000 4 Máquinas, Equipos y Mobiliarios Nuevos 40:000.000 7 Subsidios y Otras Transferencias 325:522.847 7.51 Prima por Matrimonio 1:278.331 7.52 Hogar Constituido 57:126.180 7.53 Prima por Nacimiento 1:475.219 7.54 Prestaciones por Hijos 28:627.456 7.59 Gastos de Alimentación 217:204.020 7.73 Becas 9:168.336 7.79 Otras Prestaciones 1:508.305 7.92 Tributos Municipales 9:135.000 _____________ 8 Servicio de Deuda y Anticipo 142:439.000 9 Asignaciones Globales 1:318.622 ____________ Los rubros 0 "Retribuciones de Servicios Personales", 1 "Cargas Legales Sobre Servicios Personales" y 7 "Subsidios y Otras Transferencias" contienen el aumento salarial del 18% autorizado a partir de noviembre de 1985. Dichos créditos incluyen el costo de los funcionarios restituidos ingresados hasta julio de 1985. Se faculta al Organismo crear los créditos necesarios para la incorporación de los posibles restituidos ingresados con posterioridad a esa fecha. II - PLAN DE INVERSIONES Rubro Denominación N$ ______________________________________________________________________ 0 Retribuciones de Serv. Personales 39:534.000 1 Cargas Legales sobre Serv. Pers. 10:287.000 2 Materiales y Suministros 100:301.000 3 Servicios No Personales 31:982.000 4 Máquinas, Equipos y Mob. Nuevos 179:303.000 5 Tierras, Edificios y Otros Activos Preexistentes 21:815.000 6 Construcciones, Mejoras y Reparaciones Extraordinarias 995:473.000 ___________ TOTAL 1.378:695.000 La apertura por proyecto, fuentes de financiamiento y las partidas en moneda extranjera se detallan en los cuadros<IMAGE SRC="http://www.impo.com.uy/imagenes/puntov.jpg" BORDER=0> adjuntos que forman parte integrante de este decreto. (*)

Artículo 2Artículo 2

El Organismo podrá ejecutar inversiones financieras con recursos propios, frentistas y terceros hasta un monto máximo de N$ 300:000.000 a precios corrientes de 1985.

Artículo 3Artículo 3

Las asignaciones correspondientes al componente en moneda extranjera están estimadas a la cotización de N$ 100 por dólar americano y se ajustarán automáticamente al tipo de cambio vendedor al momento de la ejecución. Las partidas en moneda nacional correspondientes a los restantes rubros presupuestales están expresadas a precios corrientes de 1985.

Artículo 4Artículo 4

Las inversiones se regularán por las normas dispuestas en el decreto 84/984 del 1° de marzo de 1984 y modificativos, excepto en lo concerniente a trasposiciones de asignaciones entre proyectos de un mismo programa, entre rubros de un mismo proyecto, así como las modificaciones entre componente nacional e importado para los que solo se requerirá la autorización del Jerarca del Organismo, dando cuenta dentro de los 10 días subsiguientes a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, quien deberá en igual plazo comunicar al Tribunal de Cuentas de la República.

Artículo 5Artículo 5

El planillado así como la nomenclatura y ordenamiento correspondiente que regirá durante 1985 será el aprobado por el decreto 514/973, con los agregados y modificaciones introducidas posteriormente. A partir del 1° de enero de 1985 toda creación de categoría así como la modificación en la composición de las existentes y su valoración en términos de puntos deberá ser sometida a la aprobación del Poder Ejecutivo previo informe de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto. El planillado vigente con anterioridad al mencionado en el Inciso precedente solo será aplicado con carácter provisorio hasta que culmine la regularización del personal de la Administración de acuerdo con las normas jurídicas vigentes y las que se dictan a continuación a tales efectos.

Artículo 6Artículo 6

La previsión y regularización de los cargos o puestos que integran la Reestructuración se ajustará en todos los casos al mejor derecho funcional. Hasta tanto tales regularizaciones se realicen, el personal del Instituto mantendrá con carácter provisorio sus funciones y remuneraciones.

Artículo 7Artículo 7

Si como consecuencia de la regularización algún funcionario sufriera menoscabo en su remuneración, el Directorio previa opinión de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, otorgará una compensación personal equivalente a la diferencia resultante hasta que por ascenso o por cualquier otra circunstancia llegue a percibir el monto de aquella remuneración.

Artículo 8Artículo 8

La escala de sueldos básicos de 6 horas del Organismo a niveles del 1° de julio de 1985 es la siguiente: Categoría Puntos Sueldo 5 155 5.992,00 7 175 6.396,00 8 185 6.612,00 9 195 6.837,00 10 205 7.072,00 11 215 7.312,00 12 225 7.579,00 13 235 7.851,00 14 245 8.135,00 15 255 8.430,00 16 265 8.741,00 17 275 9.066,00 18 285 9.407,00 19 295 9.762,00 20 305 10.135,00 21 315 10.135,00 22 325 10.526,00 23 335 10.935,00 24 350 11.809,00 25 365 12.278,00 26 380 12.768,00 27 395 13.280,00 28 410 13.818,00 29 425 14.378,00 30 440 14.967,00 31 455 16.226,00 32 470 17.606,00 33 485 19.117,00 34 500 20.674,00 35 520 22.586,00 36 540 24.574,00 37 560 26.749,00 40 620 30.242,00 La escala no incluye el adelanto de N$ 600,00 oportunamente aprobado por el Poder Ejecutivo, ni tampoco la partida de N$ 1.600,00 aprobada por el decreto 182/985 del 15 de mayo de 1985, la cual pasará a ser de N$ 1.920,00 a partir del 1° de julio de 1985, incrementándose esta última en un 18% a partir de la precitada fecha. La aplicación de la referida escala no podrá implicar disminución de las retribuciones efectivamente percibidas por los funcionarios, ya sea en régimen de 6 horas o con extensión horaria. El exceso que pudiera producirse se imputará a un renglón específico. En los casos de funcionarios que perciban compensación por extensión horaria el exceso se calculará deduciendo el 33% por concepto de extensión a 8 horas. Las compensaciones porcentuales vigentes en el Organismo se calcularán sobre sueldos básicos y el eventual exceso referido. Los incrementos salariales en términos porcentuales se calcularán sobre ambos conceptos. (*)

Artículo 9Artículo 9

Los funcionarios percibirán el sueldo básico, la compensación por extensión a 8 horas y las demás compensaciones que se detallan posteriormente cuando corresponda y en la forma que establezca la reglamentación. Además percibirán el decimotercer sueldo, asignación familiar, prima por matrimonio, prima por nacimiento, prima por antigüedad y demás beneficios sociales correspondientes.

Artículo 10Artículo 10

La compensación por extensión a 8 horas (horaria) será el 33% del sueldo de la escala básica. El cumplimiento de tal régimen será optativo para el funcionario.

Artículo 11Artículo 11

La prima por nacimiento será de N$ 7.000,00 a partir de abril de 1985 y la percibirá el funcionario por nacimiento de cada hijo, siempre que el otro padre (o madre en su caso) no la perciba o haya percibido por el ejercicio de otra actividad pública o privada. (*)

Artículo 12Artículo 12

La prima por matrimonio será de N$ 7.000,00 a partir de 1985 y la percibirá el funcionario por el hecho de contraer matrimonio, siempre que el otro cónyuge no la perciba por el ejercicio de otra actividad pública o privada. Este beneficio y el regulado por el artículo precedente, se reajustarán en la ocasión y en el mismo porcentaje que lo haga el Salario Mínimo Nacional para la actividad privada según lo dispuesto por el decreto 531/984 del 29 de noviembre de 1984. (*)

Artículo 13Artículo 13

La prima por hogar constituido se liquidará y abonará mensualmente, a aquellos que estén encuadrados en el régimen establecido en los artículos siguientes: A partir del 1° de abril de 1985 la prima por Hogar Constituido se regulará conforme a la siguiente escala: a - Si la retribución no supera N$ 6.000,00 el beneficio será de N$ 2.400,00 b - Si supera ese tope y no supera los N$ 9.600,00 será de N$ 2.160,00. c - Si supera dicho tope y no supera los N$ 12.000,00 será de N$ 1.680,00 d - Si supera ese tope, será de N$ 1.200,00. La percepción por el funcionario de la citada prima se hará en función del total de las retribuciones mensuales permanentes sin excepción alguna. (*)

Artículo 14Artículo 14

Los topes y beneficios a que se refiere el artículo precedente se incrementarán en la ocasión y en el mismo porcentaje que lo haga el Salario Mínimo Nacional de la actividad privada. Los incrementos resultantes en ambos casos se redondearán a nuevos pesos.

Artículo 15Artículo 15

Tendrán derecho a la prima por Hogar Constituido: a - Los funcionarios casados y los viudos. b - Los de cualquier estado civil con familiares a su cargo hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad. Este beneficio también alcanzará al funcionario sujeto a la obligación de servir pensión alimenticia por sentencia o convenio homologado judicialmente, lo cual deberá acreditarse con el testimonio judicial correspondiente y la declaración jurada del efectivo cumplimiento de la obligación. (*)

Artículo 16Artículo 16

La liquidación del beneficio establecido en los artículos 11, 12 y 13 se realizará sobre la base de la declaración jurada del interesado y presentación de la documentación probatoria que se le exija. El funcionario deberá poner en conocimiento de la Administración toda alteración de las circunstancias que generan el derecho a este beneficio. (*)

Artículo 17Artículo 17

Se considera que el funcionario tiene familiares a su cargo, cuando sea responsable de su manutención o educación atendiendo a los gastos de vivienda, vestimenta, alimentación, salud o instrucción de familiares que no tengan ingresos propios considerados individualmente, por una suma superior al 70% del Salario Mínimo Nacional.

Artículo 18Artículo 18

Los funcionarios de la Administración de las Obras Sanitarias del Estado que perciben una prima por Hogar Constituido, o régimen similar en otra actividad ya sea con cargo a fondos estatales o privados no podrán percibir la misma en el Instituto. Tampoco podrá percibirla aquel funcionario del Instituto que integre un núcleo familiar formado por funcionarios dependientes de entidades estatales, paraestatales o particulares en el cual otro integrante percibe Hogar Constituido u otro régimen similar. Las opciones deberán ser realizadas a título expreso en la declaración jurada respectiva. (*)

Artículo 19Artículo 19

La Administración podrá suspender preventivamente el pago del beneficio cuando presuma que existe una falsa declaración o que se hayan alterado las circunstancias que generan el derecho de este beneficio debiéndose comprobar la verdad de lo declarado, se reiniciará el pago, abonándose al funcionario lo retenido. La comprobación de falsedades en las declaraciones juradas o la omisión de la obligación a que se refiere el último inciso del artículo 16, se considerará falta grave que podrá dar lugar a destitución previo sumario y demás formalidades aplicables sin perjuicio de las demás formalidades aplicables sin perjuicio de las demás responsabilidades que pudieran existir. (*)

Artículo 20Artículo 20

Este beneficio será inembargable y no sufrirá descuento alguno de los establecidos por las leyes jubilatorias y presupuestales, no podrá ser afectado en garantía de créditos, alquileres o deudas de cualquier naturaleza y será abonado a los funcionarios conjuntamente con sus retribuciones mensuales. (*)

Artículo 21Artículo 21

Los funcionarios que se encuentren en uso de licencia extraordinaria sin goce de sueldo, no tendrán derecho al cobro del beneficio por dicho período. En caso de faltas o suspensiones, en función de las cuales se descuenten o retengan haberes, la prima por Hogar Constituido será descontada o retenida en la misma proporción que lo sean dichos haberes. (*)

Artículo 22Artículo 22

El Hogar Constituido a que se refieren los artículos precedentes así como el domicilio real de los familiares a cargo del funcionario deben corresponder a la residencia habitual de éste, salvo el caso previsto por el inciso segundo del artículo 15 y fuerza mayor debidamente justificada a solo juicio de la Administración.

Artículo 23Artículo 23

La asignación familiar será el equivalente al 8% (ocho por ciento) del Salario Mínimo Nacional por el hijo en edad preescolar o por hijo alumno de enseñanza primaria, secundaria o de la Universidad del Trabajo. El monto del beneficio se duplicará en los casos de beneficio con diagnóstico de retardo mental previsto en el artículo 5° de la ley 13.711 del 29 de noviembre de 1968, sin límite de edad. Este beneficio se reajustará en la ocasión y en el mismo porcentaje que lo haga el Salario Mínimo Nacional para la actividad privada; asimismo se adecuará conforme a la reglamentación vigente, el quantum porcentual del beneficio.

Artículo 24Artículo 24

El beneficio de la Asignación Familiar es al hijo de cargo del funcionario hasta la edad de 16 años, haciéndose extensivo hasta los 18 años en los siguientes casos: a - Cuando continúa cursando estudios secundarios o preparatorios o aprendizaje de oficio en Instituciones Públicas. b - Cuando reciba la enseñanza especificada en el inciso anterior en Institutos habilitados o que sin serlo estén controlados por la inspección de Enseñanza Privada. La calidad de estudiante será acreditada por el certificado expedido por el respectivo Instituto docente. c - Cuando curse estudios primarios, habiendo comprobado que no pudo complementarlos a la edad de 16 años, por impedimento plenamente justificado. d - Cuando se trate de hijos lisiados o incapacitados física o mentalmente para el estudio. e - Cuando se trata de hijos de funcionarios fallecidos o absolutamente incapacitados o que sufren privación de libertad. Los atributarios deberán justificar mediante el carné de alumno que el beneficiario en edad escolar concurre a centros docentes. (*)

Artículo 25Artículo 25

No regirán los límites de edad a que se refiere el artículo anterior cuando se trate de hijos totalmente incapacitados para el trabajo.

Artículo 26Artículo 26

Cuando el menor no se encontrase a cargo del funcionario será administradora de la asignación la persona o Institución que justifique poseer la tenencia legal del beneficiario, mediante documento público.

Artículo 27Artículo 27

Cuando el funcionario sostén del hogar fuere uno de los hijos será atributario de la asignación, considerándose a sus hermanos como si fueran hijos suyos. Será también atributario el funcionario casado, viudo, divorciado, soltero, jefe de familia de uno y otro sexo que, llenando las condiciones legales, tenga totalmente a su cargo con carácter permanente y en forma debidamente comprobada, uno o más menores ya sean éstos, parientes por consanguinidad, hijastros, huérfanos o abandonados considerándose a estos menores como si fueran hijos suyos. Se hace extensivo este beneficio a los menores a cargo de divorciados, cuando se compruebe fehacientemente que los tenían a su cargo desde fecha anterior a la disolución del vínculo matrimonial y a los que se encuentren a cargo de solteros cuando los liguen a éstos, vínculos de parentesco por consanguinidad dentro del cuarto grado inclusive.

Artículo 28Artículo 28

Cuando por aplicación de las disposiciones vigentes se de el caso de que a un beneficiario corresponde además de la Asignación Familiar que sirve la Administración de las Obras Sanitarias del Estado la prevista en otros regímenes, el atributario o administrador, deberá optar entre una u otra.

Artículo 29Artículo 29

El funcionario que tenga derecho a solicitar el pago de un beneficio social deberá prestar su solicitud dentro de los sesenta días de la fecha en que se produjo el hecho que da origen a su percepción. Pasado dicho plazo perderá todo derecho a realizar solicitud alguna, salvo que se trate de remuneraciones de pago periódico. En este último caso el beneficio sólo comenzará a devengarse a partir de la fecha de la solicitud.

Artículo 30Artículo 30

El pago del beneficio establecido por el artículo 10 de la ley 13.426 del 2 de diciembre de 1965, no se interrumpe durante el trámite jubilatorio.

Artículo 31Artículo 31

La prima por antigüedad estará sujeta a montepío y se abonará a los funcionarios que tengan más de tres años de antigüedad a razón y como mínimo del 2% del Salario Mínimo Nacional a partir del 1° de marzo de 1985 por mes y por año, computándose aquella a efectos de la liquidación y el pago de la prima desde el primer año. Para el cómputo de la antigüedad se sumarán los períodos de actividad continuos o discontinuos en la administración pública o en la ex Compañía de Aguas Corrientes, computándose para los jornaleros a razón de un mes por cada 25 jornales. Los funcionarios no podrán acumular la prima por antigüedad que perciben en otra actividad a la que otorga O.S.E.. A tales efectos estarán obligados a efectuar la opción correspondiente, constituyendo falta grave la omisión de la opción o la declaración falsa.

Artículo 32Artículo 32

La retribución extraordinaria de fin de año, estará sujeta a montepío, será equivalente a la duodécima parte del monto percibido por el funcionario en concepto de importes sujetos a montepío en los doce meses anteriores al 1° de diciembre de cada año, salvo lo dispuesto en el inciso 3° de este artículo. La misma se liquidará y abonará en la segunda quincena del mes de diciembre de cada año. No se tendrán en cuenta a los efectos del cálculo lo percibido por compensación de Casa Habitación, Quebranto de Caja, Viático y Locomoción ni tampoco lo percibido por concepto de retribución extraordinaria. Se tendrá derecho al cobro inmediato de la retribución extraordinaria en caso de ruptura del vínculo funcional, salvo que la misma sea consecuencia de destitución basada en hechos imputables al funcionario

Artículo 33Artículo 33

Tendrán derecho a percibir Quebranto de Caja todos los funcionarios de la Administración de las Obras Sanitarias del Estado cuya función permanente sea la de entregar o recibir dinero en efectivo o valores del Estado asimilable por su naturaleza y convertibilidad a efectivo por un monto superior a N$ 739.127,00 para el ejercicio 1985, el que deberá ser actualizado anualmente por el Directorio, en el mismo porcentaje de aumento que hubiera experimentado la Unidad Reajustable en el año anterior. (*)

Artículo 34Artículo 34

A los efectos de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo precedente el Departamento Financiero procederá a la apertura de una cuenta individual a nombre de los funcionarios beneficiarios y a la orden del Directorio a la de quien éste delegue bajo su responsabilidad. (*)

Artículo 35Artículo 35

La apertura de la cuenta de referencia, se realizará en el Banco Hipotecario del Uruguay en Obligaciones Hipotecarias reajustables las que generarán el interés corriente para ese tipo de colocación. (*)

Artículo 36Artículo 36

El importe del Quebranto de Caja no podrá superar anualmente el 100% de la remuneración total mensual del funcionario y deberá graduarse de acuerdo a la importancia del riesgo pecuniario asumido directamente. A tales efectos se considerará el duodécimo de las retribuciones permanentes sujetas a montepío, así como el monto de duodécimo de las horas extras, feriados pagos, guardias y compensación por horario nocturno efectivamente trabajado en período anual. No se incluirá en la liquidación del Quebranto de Caja la doceava parte de la retribución extraordinaria. En ningún caso se considerarán las retribuciones no sujetas a montepío ni lo percibido por Quebranto de Caja.

Artículo 37Artículo 37

El Quebranto de Caja será liquidado al 30 de junio y al 31 de diciembre de cada año, teniendo derecho el funcionario a percibir el 80% de la liquidación semestral y depositándose el 20% en las cuentas individuales previstas en los artículos 34 y 35.

Artículo 38Artículo 38

El Quebranto de Caja será proporcional a los días efectivamente trabajados computándose para su cálculo las licencias reconocidas reguladas por el Reglamento de Licencias de OSE con excepción de las licencias extraordinarias y especiales del artículo 46 del mencionado Cuerpo de Normas y Licencias Médicas que sobrepasen los 30 días.

Artículo 39Artículo 39

En caso eventual de falta de fondos, previa verificación de la misma, se exigirá su reposición dentro de las 48 horas, iniciándose la investigación correspondiente y reteniéndose el pago del Quebranto hasta tanto se sustancie la misma. Si no se efectuase la reposición en el plazo señalado, el Presidente del Directorio o quien haga sus veces girará contra la correspondiente Cuenta Individual. Si el saldo acreedor de la cuenta respectiva no cubriera el importe del Quebranto, el titular de la misma deberá cancelar ese saldo o proponer fórmulas de pago dentro de los 10 días hábiles siguientes a contar de la fecha que se hubiese producido el quebranto.

Artículo 40Artículo 40

Los sobrantes de caja, deberán ser denunciados por el cajero en el día en que se produzcan y serán mantenidos en tal carácter por el término de 48 horas hábiles. Vencido dicho plazo y no individualizando a su titular se procederá a su depósito en las cuentas del Organismo en el Banco de la República Oriental del Uruguay.

Artículo 41Artículo 41

Al cesar el funcionario en su función, podrá retirar el saldo que hubiere en la cuenta, una vez transcurrido un año de la ruptura de la relación funcional. El mismo derecho tendrán sus causahabientes, una vez transcurrido un año a partir del fallecimiento del respectivo funcionario.

Artículo 42Artículo 42

Cuando el funcionario fallezca el Organismo abonará a sus causahabientes los haberes pendientes de pago, debiendo justificarse sumariamente la vocación hereditaria.

Artículo 43Artículo 43

La compensación por desarraigo que perciben los funcionarios de la OSE se liquidará en la forma y con el alcance que el Directorio reglamente.

Artículo 44Artículo 44

El Directorio podrá conceder al personal permanente o transitorio de los servicios ubicados en zonas balnearias, atento al mayor costo de vida en las mismas, una compensación mensual de hasta un 30% del sueldo o de la remuneración que el funcionario en su caso perciba por el desempeño de tareas superiores durante los meses de diciembre, enero, febrero y marzo. Dicha compensación se regulará por el Directorio en cuanto a su forma y alcance.

Artículo 45Artículo 45

El Directorio podrá conceder al personal del Organismo en la forma y con el alcance que lo reglamente, las siguientes compensaciones mensuales, cuyo monto se determinará aplicando los respectivos porcentajes sobre el sueldo básico y el exceso a que se refiere el artículo 8°. 1 - Hasta un 20% mensual al personal que realiza tareas nocturnas, salvo los que perciben la compensación prevista en el Inciso 3° del presente artículo. 2 - Hasta un 50% mensual. a - A los choferes y mecánicos volantes de las Divisiones Locomoción y Mecánica, que permanezcan a la orden y por el hecho de estarlo para trasladarse a los Departamentos del Interior para el cumplimiento de comisiones que se les encomienden. 3 - Hasta un 14% mensual por turno al personal afectado directa o indirectamente al bombeo, purificación y tratamiento del agua de las Usinas de Purificación y Bombeo, Tanques del Cerrito, Estaciones de Recalque y perforaciones, así como el personal afectado a las Estaciones de Depuración de todo el país. El turno deberá cumplirse en forma rotativa en régimen de 8 horas y se percibirá como máximo un 42% mensual por concepto de compensación. 4 - Hasta un 37.5% mensual por una guardia semanal a la orden al personal que se desempeñe en Usinas de Montevideo, en la forma y con el alcance que disponga la reglamentación. No podrán percibir esta compensación los funcionarios que realicen la guardia rotativa o por turno prevista en el inciso 3°. Durante la realización de la guardia no tendrá derecho a percibir horas extras. 5 - Hasta un 20% mensual por una guardia semanal a la orden en su domicilio, al personal que se desempeña en Barraca y Plomeros de Redes de Montevideo, en la forma y con el alcance que disponga la reglamentación. 6 - Hasta un 24,2% mensual a los funcionarios que cumplen tareas en las estaciones de Depuración de Aguas Servidas. 7 - Hasta un 2,66% mensual al personal que integre las cuadrillas de servicios Exteriores de los servicios con Red de Alcantarillado. Los porcentajes citados de las precedentes compensaciones están referidos al régimen de 8 horas, en caso que el funcionario se desempeñe en régimen de 6 horas se liquidarán en forma proporcional al tiempo efectivamente trabajado.

Artículo 46Artículo 46

La Administración abonará una compensación especial al personal afectado a la descarga de Bauxita, que se liquidará en forma y con el alcance que el Directorio reglamente. (*)

Artículo 47Artículo 47

Al funcionario que realice horas extras se le retribuirá hasta con un 1% del sueldo básico y del exceso regulado por el artículo 8° por cada hora fuera del régimen horario que cumple efectivamente.

Artículo 48Artículo 48

El Directorio de la Administración de la OSE podrá conceder otras compensaciones a sus funcionarios con el límite máximo del renglón 0.6.1.304. Este concepto se incrementará en ocasión y en el mismo porcentaje que lo hagan los salarios de la actividad pública. (*)

Artículo 49Artículo 49

El Directorio podrá implantar un régimen de premio por productividad a los funcionarios afectados al Taller de Medidores y Taller de Plomeros, y reglamentará la forma, condiciones y modo de liquidación de dicho premio dentro del crédito previsto en el artículo precedente.

Artículo 50Artículo 50

El Directorio abonará una prestación por concepto de gasto de alimentación a los funcionarios, que no podrá ser inferior al 2% del Salario Mínimo Nacional, en las formas y condiciones que reglamente.

Artículo 51Artículo 51

Todas las compensaciones porcentuales previstas precedentemente, se calcularán con exclusión de la partida de N$ 600,00 y N$ 1.920,00 a que se refiere el artículo 8°.

Artículo 52Artículo 52

A partir del 1° de febrero de 1985 la remuneración de los funcionarios de la Administración de las Obras Sanitarias del Estado que trabajen en día feriado será el equivalente a un día normal de trabajo, más un jornal en el caso de feriados comunes y más dos jornales en los casos de los feriados de carnaval, semana de Turismo y los 5 días reconocidos por ley. El trabajo cumplido en día domingo se pagará como un feriado común y de coincidir ese día con la jornada de descanso, tendrá derecho además a un día de descanso.

Artículo 53Artículo 53

La Administración de las Obras Sanitarias del Estado dispondrá la distribución de las partidas establecidas en el artículo 1° de acuerdo con su apertura programática y comunicará la misma a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto en un plazo de 30 días a partir de la publicación de este decreto.

Artículo 54Artículo 54

Deróganse las disposiciones que en materia presupuestal no están incluidas en el presente decreto.

Artículo 55Artículo 55

Dése cuenta a la Asamblea General.

Artículo 56Artículo 56

Comuníquese, publíquese, etc.-