Decreto299-1992·1992

APROBACION DEL PRESUPUESTO OPERATIVO DEL BSE. EJERCICIO 1992

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

29/06/1992

Fecha de publicación

15/10/1992

Artículos (27)

Artículo 1Artículo 1

Apruébanse las partidas presupuestales correspondientes al Presupuesto Operativo, de Operaciones Financieras y de Inversiones al Banco de Seguros del Estado correspondientes al ejercicio 1992, de acuerdo con el siguiente detalle. Forman parte integrante de este Decreto las condiciones generales, estados y planillados que acompañan este presupuesto, salvo disposición expresa en contrario. N$ I - RECURSOS 581.590:950.000 - Premios 369.951:750.000 - Comisiones y reaseguros pasivos 19.069:000.000 - Siniestros recuperac. reaseguros 21.000:750.000 - Otros ingresos ajenos al giro 91.830:200.000 - Impuestos recup. reaseguros 1.429:250.000 - IVA a facturar 78.310:000.000 N$ II - PRESUPUESTO OPERATIVO 446.529:535.590 Rubro Denominación 0 RETRIBUCION SERV. PERSONALES 37.653:863.000 011 Sueldos básicos cargos presup.12.134:565.248 Directorio 106:819.752 018 Sueldos progresivos por categorías 107:137.000 019 Sueldo anual complement.c/presup. 1.929:313.000 021 Sueldos básicos pers. contrat. 2.123:222.000 029 Sueldo anual complement.c/contrat. 272.450.000 050 Honorarios 1.247:000.000 051 Honorarios liquidad.pólizas accid. 381:218.000 052 Honorarios médicos 114:000.000 061311 Trabajo en horas extra 1.661:840.000 062301 Gastos de representación Directorio 20:898.000 063 Compensac. estudios especializados 16:026.000 064 Prima por Antigüedad 1.107:288.000 065 Comisiones de cobranza 1.462:554.000 066 Compensac. por subrogación 31:229.000 067 Compensac. Equipo Mecanizada 7:638.000 068 Funciones distintas al cargo 240:084.000 069 Trabajo nocturno 80:064.000 075 Prestación por alimentación 6.424:915.000 076 Compensación Asistencia Médica 6.669:540.000 077 Quebranto de caja 451:230.000 078 Compensac. Secretaría Directorio 31:941.000 079 Compensac. Profesionales Universit. 98:358.000 081 Aporte Personal a cargo del Banco 553:903.000 082 Viáticos 60:275.000 Rubro Denominación N$ 083 Ley 16.074 Compensac. p/Inspecciones 49:403.000 - Licencias no gozadas 250:020.000 - Subsidio ex-directores 20:832.000 1 CARGAS LEGALES s/SERVICIOS PERSONALES 9.033.035.000 111 Aporte patronal jubilatorio 7.583.561.000 123 Aporte patronal a F.N.V. 288.898.000 126 Aporte patronal al seguro de retiro 871:678.000 131 Impuesto s/retribuciones 288:898.000 2 MATERIALES Y SUMINISTROS 4.528.566.000 3 SERVICIOS NO PERSONALES 6.650:871.000 7 SUBSIDIOS Y OTRAS TRANSFERENCIAS 55.657:450.000 742 Contrib. guardería funcionarios 61:300.000 744 Donaciones 10:209.000 745 Transf.deportivas, culturales, etc. 3.000 749 Otras prestaciones 408.000 751 Prima por matrimonio 4:970.000 752 Hogar Constituido 568.976.000 753 Prima por nacimiento 13:253.000 754 Prestación por hijo 189:659.000 775 Asistencia médica a pasivos 1.378:620.000 781 Afil.a organismos de seg. social 5:250.000 791 Tributos nacionales 52.854:802.000 792 Tributos municipales 570:000.000 8 SERVICIO DE DEUDA Y ANTICIPOS 332.506:240.000 9 ASIGNACIONES GLOBALES 499:610.590 III - PRESUPUESTO DE INVERSIONES 13.821:816.000 Rubro Denominación N$ 4 MAQUINARIA, EQUIPO Y MOB. NUEVOS 6.543:425.000 6 CONSTRUC., MEJORAS Y REP. EXTRAORD. 7.278:391.000 La apertura por proyecto, fuente de financiamiento y las partidas en moneda extranjera se detallan en los cuadros que se adjuntan y que forman parte integrante de este decreto. Los Rubros 0 «Retribución de Servicios Personales», 1 «Cargas Legales sobre Servicios Personales» y 7 «Subsidios y otras Transferencias» en lo relativo a beneficios sociales, están expresados a precios de enero-abril de 1991.

Artículo 2Artículo 2

Los montos correspondientes al rubro 8 «Servicio de Deuda y Anticipos» no serán de carácter limitativo. El Organismo podrá adecuarlos de acuerdo con sus reales necesidades, dando cuenta a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y al Tribunal de Cuentas.

Artículo 3Artículo 3

Facúltase al Organismo a ampliar el crédito Presupuestal de los rubros 0 «Retribuciones de Servicios Personales», 1 «Cargas Legales sobre Servicios Personales» y 7 «Subsidios y otras Transferencias», para financiar la incorporación y recomposición de carrera de aquellos funcionarios que fueron destituidos o postergados por el Acto Institucional Nº7 mediante actos contrarios a una regla de derecho o dictados con desviación de poder previa comunicación al Tribunal de uentas y a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto.

Artículo 4Artículo 4

Las escalas de sueldos que se incluyen en este Presupuesto corresponden al cumplimiento de 6 horas y cincuenta minutos diarios de labor. A los funcionarios que no opten por este sistema se les realizará el descuento correspondiente con excepción de los Médicos de la C.S.M.

Artículo 5Artículo 5

Las vacantes deberán ser provistas en todos los casos a la mayor brevedad y con fecha valor del primero del mes siguiente al de su producción. Esta fecha se tendrá en cuenta a los efectos de la antigüedad, liquidación y progresivos futuros (R.D.9.6.88).

Artículo 6Artículo 6

Los funcionarios presupuestados o contratados, a quienes se asigne transitoriamente las funciones que a continuación se detallan percibirán mientras dure el desempeño de estas, una partida complementaria por la diferencia que existe entre las remuneraciones de su cargo y los respectivos grados de la escala. Función GEPU Gerente de Sistemas 55.0 Sub-Gerente de Sistemas 51.0 Asesor de Gerencia 50.0 Adscripto de Sistemas 47.0 Programador de Sistemas de 1º 46.0 Líder de Proyectos 46.0 Programador de Sistemas de 2º 43.0 Jefe de Coordinación 43.0 Analista de Sistemas de 1º 43.0 Supervisor de Operativa 43.0 Publirrelacionista 41.0 Coordinador de Servicios Generales 41.0 Analista de Sistemas de 2º 40.1 Programador de 1º 40.1 Operador de Coordinación de 1º 33.0 Programador de 2º 33.0 Supervisor de Microfilmación 33.0 Analista de 2º 33.0 Operador de Sistemas de 1º 33.0 Publirrelacionista Adjunto I 32.0 Idóneo en Bibliotecología 30.0 Programador de 3º 29.0 Operador de Microfilmación de 1º 29.0 Publirrelacionista Adjunto II 28.0 Operador de Sistemas de 2º 21.0 Operador de Coordinación de 2º 21.0 Operador de Preparación de Datos 18.0 Operador de Microfilmación de 2º 18.0 Operador de Reprografía 18.0 Programador de 4º 18.0 Médico Jefe de Departamento 48.1* Médico Jefe de Servicio 45.1* Médico Sub-Jefe de Departamento 43.1* Médico Sub-Jefe de Servicio 42.1* * Con fecha 20.7.88 el Directorio resolvió que las ubicaciones presupuestales para las funciones asignadas a los médicos de la C.S.M. que cumplen horario completo, serán las siguientes: Función GEPU Médico Jefe de Departamento 52.0 Médico Jefe de Servicio 49.0 Médico Jefe de Departamento 48.0 Función GEPU Médico Sub-Jefe de Servicio 47.1

Artículo 7Artículo 7

Cuando el sueldo básico que perciba un funcionario sea menor que el correspondiente al cargo del cual fue ascendido o trasladado, siempre que dicho traslado no implique una sanción se incrementará a aquel hasta el monto de este último.

Artículo 8Artículo 8

El Banco abonará mensualmente a sus funcionarios por cada año de antigüedad N$ 2.366 (valores 1/91).

Artículo 9Artículo 9

Los funcionarios a quienes por resolución expresa de Directorio se les asignen funciones correspondientes a un grado de mayor nivel de que revistan presupuestalmente, y que esté acéfalo por ausencias circunstanciales o definitivas de sus titulares, percibirán, siempre que ocupen éste por un lapso continuo no inferior a dos meses, y desde la fecha de designación, una compensación equivalente a la diferencia entre el sueldo que tiene asignado el cargo cuyas funciones se le adjudiquen y el sueldo que perciba el funcionario de acuerdo con su categoría y grado.

Artículo 10Artículo 10

a) Establécese que los funcionarios técnicos del Departamento Actuarial: Ayudante de Actuario 2da., Ayudante de Actuario y Jefe Actuario, tendrán derecho a percibir una compensación equivalente a N$ 7.320 mensuales por cada una de las materias aprobadas, según la nómina que disponga el Directorio del Banco. Las retribuciones que se perciban, incluyendo esta compensación no podrán superar las de Adscripto Actuario (valor 1/91). b) Los egresados de los cursos de formación de altos ejecutivos de la Administración Pública que desarrolla la Oficina Nacional de Servicio Civil, percibirán una compensación especial del 15% sobre sus remuneraciones por todo concepto, excluyendo los beneficios sociales y la prima por antigüedad. Esta compensación no podrá ser inferior a medio salario mínimo nacional, ni superior a un salario mínimo nacional, sin perjuicio de los topes legales (art.26 ley 15.903). c) Los funcionarios presupuestados que posean título universitario incluido en las Resoluciones de Directorio del 9.6.88 y 2.7.91 y que no ocupen cargos en las Clases Técnicas o Técnicas Universitaria, Categoría A Grado 1 y Personal Superior, tendrán derecho a percibir una partida mensual de hasta N$ 126.084 (valor 1/91). La partida total que perciba el funcionarios, que comprenda: básico, progresivo, funciones por especialización y/o similares y esta compensación, no podrá superar el GEPU 46. Cuando se trate de servicios técnicos prestados en cargos de la Sub-Clase Medicina, en horario inferior a la jornada bancaria, el tipo máximo de retribución está dado por el GEPU 37.4. para tener derecho a la compensación se deberá prestar servicios técnicos efectivos. Se entenderá que ello es así cuando el funcionarios pertenezca al Departamento técnico de su especialidad o exista informe del jerarca respectivo, estableciendo que realiza tareas técnicas (el que deberá ser aprobado expresamente por el Directorio). d) Los funcionarios que percibían al 31.12.88 la partida prevista en el artículo 14 de las Normas Presupuestales del año 1987 y no tenían asignada función de las comprendidas en el artículo 9º de las mismas normas, la percibirán hasta tanto no se le asignen funciones de las comprendidas en el artículo 5º de las presentes Normas Presupuestales.

Artículo 11Artículo 11

Al tiempo del cese, dentro de su clase, la categoría de los funcionarios quedará determinada por su sueldo, siempre que la categoría así fijada no sea inferior a la que tuviera asignada por su cargo. La antigüedad en la categoría se computará desde la fecha en que se le haya asignado el sueldo tomado como base para la determinación. Esta disposición se aplicará en la misma forma para la determinación de las categorías anteriores que correspondan y para el cómputo de la antigüedad en la categoría.

Artículo 12Artículo 12

El Banco destinará como contribución permanente a la financiación del Seguro Retiro de su personal, un cantidad anual equivalente al 7,5% (siete y medio por ciento) del importe de las compensaciones de los funcionarios comprendidos en el régimen.

Artículo 13Artículo 13

El Banco abonará a todos los funcionarios una retribución anual complementaria por concepto de 13er. sueldo, por un importe equivalente a la doceava parte del monto percibido por el funcionario por concepto de remuneraciones sujetas a montepío en los doce meses anteriores al 1º de diciembre de cada año, excepto el 13er.sueldo. Los aportes personales originados por la retribución extraordinaria de fin de año, serán de cargo del Banco.

Artículo 14Artículo 14

A los funcionarios que no perciben viáticos la realización de tareas en horario extraordinario se les remunerará con una compensación equivalente al 0,93% del sueldo (básico, progresivo y compensación por funciones).

Artículo 15Artículo 15

El viático del personal superior remunerados con GEPUS mayores de 45 y del personal incluido en las Resoluciones de Directorio de fechas 28.6.89, 9.11.88 y 21.9.88, se les liquidará de acuerdo con los montos autorizados por la oficina de Planeamiento y Presupuesto desde el 1.1.91.

Artículo 16Artículo 16

El cumplimiento de tareas en horario nocturno, entre la hora 21 y la hora 6 del día siguiente, será retribuido con un incremento sobre el sueldo básico, progresivo y compensación por función de acuerdo con: 1 - Personal de la C.S.M. 1.1 Personal de Intendencia y Oficios: 6 horas 20 min. de labor y 30% de compensación. 1.2 Personal de Enfermería: 6 horas de labor y 25% de compensación. 2 - Personal de Casa Central 2.1 Personal de Intendencia y Oficios: 6 horas 50 min. de labor y 30% de compensación. 2.2 Personal de Sistemas. 2.2.1 Los funcionarios incorporados al horario nocturno con anterioridad al 1.1.89: 5 horas 30 min. de labor y 25% de compensación. 2.2.2 Los funcionarios que se incorporaron al horario nocturno con posterioridad al 1.1.89: 6 horas 30 min. de labor y 30% de compensación.

Artículo 17Artículo 17

Los funcionarios que cumplan tareas de Cajero percibirán un complemento en grados de la GEPU de acuerdo al siguiente detalle: a) En capital: un complemento de 4 grados. b) En sucursales: un complemento de 3 grados. A los funcionarios que realicen la suplencia de los cajeros titulares se les remunerará de la misma manera que a éstos y en proporción al tiempo trabajado. La remuneración total que perciban entre la retribución del cargo original y el complemento por tareas de cajero no podrá en ningún caso superar el GEPU 36 (R.D.23.11.88). La partida para atender quebrantos de caja se distribuirá de acuerdo a la reglamentación vigente.

Artículo 18Artículo 18

En caso que las necesidades del servicio impongan la utilización de personal de la Clase Intendencia para realizar tareas de chofer dentro de la categoría C de la misma, se adjudicará a dicho personal tres progresivos sobre el GEPU que reciban por su cargo presupuestal.

Artículo 19Artículo 19

El régimen de Asignaciones Familiares se regirá de acuerdo a las siguientes normas: Asignación Familiar, Prima por Matrimonio y Prima por Nacimiento, según el decreto Nº531/984. Prima por Hogar Constituído según la Ley Nº15.903 artículo 24 y la Ley Nº16.002 artículo 12. Se liquidará una partida mensual de N$ 240.850 (valor 1.91), por concepto de «Compensación por Alimentación» con ajuste a la reglamentación vigente.

Artículo 20Artículo 20

El Directorio del Organismo podrá proponer al Poder Ejecutivo adecuaciones a los rubros 0. «Retribución de Servicios Personales», 1, «Cargas legales sobre servicios Personales» y 7 «Subsidios y otras Transferencias», con el fin de ajustar las retribuciones de su personal en períodos no menores de 3 ni mayores de 4 meses. Para ello se tendrá en cuenta la variación del Indice general de Precio de Consumo confeccionado por la Dirección General de Estadísticas y Censos y su disponibilidad financiera, así como el convenio suscrito el 18.4.91 por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, los Bancos Oficiales y la Asociación de Empleados Bancarios del Uruguay; aprobada la adecuación de rubros por el Poder Ejecutivo, previo asesoramiento de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, los antecedentes se remitirán al Tribunal de Cuentas para su conocimiento.

Artículo 21Artículo 21

Las asignaciones correspondientes al componente en moneda extranjera, están estimadas a la cotización de N$ 1.750, valor de la divisa americana correspondiente al período enero-abril de 1991. Las asignaciones en moneda nacional están expresadas a precios de igual período.

Artículo 22Artículo 22

Cada actualización cuatrimestral de los ingresos y de las asignaciones presupuestales de los rubros de gastos e inversiones se realizará ajustando los duodécimos de cada rubro para el período que resta hasta el fin del ejercicio, de forma de obtener al fin de éste las partidas presupuestales a precios promedio corriente del año. Dichos ajustes se realizarán en función de la variación estimada del IPC y del tipo de cambio promedio para dicho período, que la Oficina de Planeamiento y Presupuesto comunicará a los entes Comerciales, Industriales y Financieros del Estado, en un plazo no mayor de 10 días, a partir de la vigencia del aumento salarial. Los Directores a su vez, en un plazo no mayor de 10 días deberán elevar a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, la adecuación de su presupuesto comunicando la misma al Tribunal de Cuentas.

Artículo 23Artículo 23

El Banco aplicará para las trasposiciones del Presupuesto Operativo y de Inversiones la normativa prevista en los artículos 107 y 108 de la Ley Especial Nº7. «Artículo 107 - Las trasposiciones entre los Rubros de cada Programa de funcionamiento de los comprendidos en el Presupuesto Nacional, deberán ser autorizadas por el Ministerio de Economía y Finanzas, previo informe de la Contaduría General de la Nación». «Estas trasposiciones regirán hasta el 31 de diciembre del ejercicio en el cual se autorizan y tendrán las siguientes limitaciones: a) sólo podrán servir como reforzantes, partidas que tengan asignación de carácter anual y no sean estimativas; b) El Rubro 0 (Retribuciones de Servicios Personales) no podrá ser reforzado ni servirá como reforzante; c) Los Renglones del Rubro 0 podrán reforzarse entre sí ajustándose a las condiciones siguientes: 1) Que sólo se trasponga hasta el monto de crédito disponible y no comprometido; 2) Los Renglones de los sub-rubros 01, 02, 03, no podrán reforzarse entre sí, ni ser reforzados por Renglones de otros sub-rubros, ni servir como reforzantes. d) Los Rubros 7 (Subsidios y Otras Transferencias) y 8 (Servicios de Deudas y Anticipos) no podrán servir como reforzantes. e) El Rubro 9 (Asignaciones Globales) no podrá ser reforzado». «Artículo 108 - Las trasposiciones de Rubro entre distintos Programas de Funcionamiento y Transferencias de un mismo Inciso de los comprendidos en el Presupuesto Nacional, sólo podrán efectuarse entre rubros de igual denominación, siendo necesaria la aprobación por el Poder Ejecutivo previo informe de las Unidades Ejecutoras afectadas y de la Contaduría General de la Nación, dándose cuenta al Organo Legislativo». «Las trasposiciones tendrán vigencia hasta el 31 de diciembre del Ejercicio en el cual se autorizan y deberán justificarse en forma fundada por el Jerarca del Inciso respectivo, con las limitaciones siguientes: a) Solo podrán servir como reforzantes partidas que tengan asignaciones de carácter anual y no sean estimativas. b) Las trasposiciones dentro del Rubro 0 (Retribuciones de Servicios Personales), solo podrán efectuarse entre los Renglones de igual denominación condicionadas a: 1) que sólo se trasponga hasta el monto del crédito disponible y no comprometido; 2) no podrán trasponerse Renglones de los sub-rubros 01, 02 y 03. c) No se podrán hacer tranferencias de Rubros entre Programas de distinta naturaleza; d) Las trasposiciones entre Programas deberán ser presentadas al Ministerio de Economía y Finanzas antes del 15 de octubre y contar con resolución favorable del Poder Ejecutivo, anterior al 30 de noviembre». Las trasposiciones del artículos 107 serán aprobadas por el directorio y comunicadas al Tribunal de Cuentas y a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto.

Artículo 24Artículo 24

Mientras no se aprueben los presupuestos de los años subsiguientes, el Banco de Seguros del Estado continuará aplicando las disposiciones de este presupuesto, a cuyos efectos dispondrá de las partidas que fueran necesarias previa intervención del Tribunal de Cuentas, conforme a las disposiciones Constitucionales aplicables.

Artículo 25Artículo 25

Este Presupuesto de Sueldos y Gastos regirá en lo pertinente, a partir del 1º de enero de 1992.

Artículo 26Artículo 26

Dése cuenta a la Asamblea General.

Artículo 27Artículo 27

Comuníquese, publíquese, etc.