Decreto299-1999·1999

BENEFICIOS PARA LAS EMPRESAS CONTRIBUYENTES DEL IMPUESTO A LAS RENTAS DE LA INDUSTRIA Y COMERCIO, IMPUESTO A LAS RENTAS AGROPECUARIAS E IMPUESTO AL PATRIMONIO

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

22/09/1999

Fecha de publicación

30/09/1999

Artículos (8)

Artículo 1Artículo 1

Incorpórase en el beneficio establecido en el artículo 462º de la Ley Nº 16.226, de 29 de octubre de 1991, a las empresas contribuyentes del Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio, Impuesto a las Rentas Agropecuarias e Impuesto al Patrimonio que realicen donaciones para la construcción de locales o adquisición de útiles, instrumentos y equipos que tiendan a mejorar los servicios de las fundaciones con personería jurídica dedicadas a la atención de personas en el campo de la salud mental.- (*)

Artículo 2Artículo 2

El monto máximo que las referidas instituciones podrán recibir mediante estas donaciones, será de UR 2.500,oo (dos mil quinientas unidades reajustables), por institución y por cada año civil.-

Artículo 3Artículo 3

Las empresas contribuyentes entregarán su donación en efectivo al Ministerio de Economía y Finanzas, manifestando la institución elegida.- En dicho acto, el Ministerio de Economía y Finanzas expedirá el recibo correspondiente indicando el nombre de la institución elegida.- En el referido documento se establecerá el monto de las unidades reajustables que correspondan al 75% del monto de la donación, calculado a la cotización vigente a la fecha en que se realizó la donación.- Las empresas contribuyentes podrán canjear los documentos antes aludidos por certificados de crédito en la Dirección General Impositiva, cuyo monto será determinado aplicando la cotización vigente de las unidades reajustables en el momento de solicitar el canje.- El Ministerio de Economía y Finanzas pondrá la donación a disposición de la institución beneficiaria dentro de los treinta días siguientes a aquel en que la misma presente un proyecto descriptivo de la utilización de los fondos donados, de acuerdo con los destinos enunciados en el artículo 1º del presente Decreto, así como el plazo estimado para su concreción.- (*)

Artículo 4Artículo 4

Para ser incluidas en la lista a que hace referencia el inciso 3º del artículo 238º de la Ley Nº 16.462, de 11 de enero de 1994, las instituciones interesadas deberán presentar su solicitud ante el Ministerio de Economía y Finanzas acreditando haber tenido una actividad mínima de cinco años ininterrumpidos a la fecha de la referida Ley y contar con la debida habilitación del Ministerio de Salud Pública.-

Artículo 5Artículo 5

Una vez utilizados los fondos donados, la institución beneficiaria rendirá cuenta documentada de las adquisiciones realizadas ante el Ministerio de Economía y Finanzas dentro de los treinta días siguientes al cumplimiento del plazo referido en el inciso final del artículo 3º del presente Decreto.-

Artículo 6Artículo 6

El no cumplimiento de las disposiciones de este Decreto, aparejará la eliminación de la institución infractora de la lista de potenciales beneficiarios, sin perjuicio de las responsabilidades administrativas, civiles o penales que pudieran corresponder.-

Artículo 7Artículo 7

La Dirección General Impositiva determinará el procedimiento administrativo mediante el cual le serán canjeados a las empresas contribuyentes los recibos otorgados por el Ministerio de Economía y Finanzas, por certificados de crédito.-

Artículo 8Artículo 8

Comuníquese, publíquese, etc..-