Decreto299-2006·2006

REGLAMENTACION DE LA INSTALACION Y FUNCIONAMIENTO DEL CONSEJO DE ECONOMIA NACIONAL

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

29/08/2006

Fecha de publicación

9 de enero de 2006

Artículos (14)

Artículo 1Artículo 1

El Consejo de Economía Nacional previsto en los artículos 206 y 207 de la Constitución de la República y creado por la Ley N° 17.935, de 26 de diciembre de 2005, es un Organismo privado de interés público, de carácter consultivo y honorario, el cual tendrá su sede en la ciudad de Montevideo.

Artículo 2Artículo 2

El Consejo de Economía Nacional procurará representar la opinión de los intereses económicos, profesionales sociales y culturales del país de acuerdo a la integración que se establece en el artículo 9° del presente Decreto, siendo su objetivo principal otorgar un carácter ordenado e institucionalizado al diálogo entre los representantes prealudidos entre sí, respecto del Estado, así como con los organismos similares de terceros países. En el cumplimiento de sus cometidos podrá: 1) Solicitar asesorías a los organismos públicos, universidades públicas o privadas, así como a las Organizaciones No Gubernamentales más reconocidas y en general a los sectores sociales, para el cumplimiento de sus fines. 2) Ser oído por el Poder Ejecutivo a través del Ministerio de Economía y Finanzas y por la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, a solicitud de éstos, en oportunidad de la elaboración de los Presupuestos y de las Rendiciones de Cuentas, con una antelación de por lo menos treinta días calendarios, al envío de los respectivos proyectos de ley a la Asamblea General. 3) Ser oído por las Comisiones Parlamentarias a solicitud de éstas o del propio Consejo, a través de la comparecencia de uno o más de sus miembros. 4) Emitir informes sobre temas económico-sociales a solicitud de entidades públicas o privadas o por su propia iniciativa. 5) Elaborar anteproyectos de ley o reglamentos, los que podrán remitirse al Poder Ejecutivo cuando correspondiere, o a otras autoridades. 6) Dictar por mayoría simple de integrantes su Reglamento Interno, el cual contendrá -entre otros aspectos- su funcionamiento tanto en sesiones plenarias como en comisiones, la forma de elegir de entre sus miembros un Presidente y dos Vicepresidentes, así como al Secretario Ejecutivo, el régimen de votación de los informes o dictámenes, contemplando la forma de documentar las discordias o informes en minoría, y el régimen de las mayorías necesarias para sesionar. 7) Elaborar y aprobar en forma anual su presupuesto interno, estableciendo el régimen por el cual las organizaciones representadas en el mismo se harán cargo de los gastos derivados de las asesorías y otras actividades que contraten onerosamente, sin perjuicio de los elementos locativos, recursos materiales imprescindibles y el personal que será proporcionado de acuerdo a lo previsto en el artículo 13 del presente Decreto, y artículo 8° de la Ley N° 17.935 de 26 de diciembre de 2005.

Artículo 3Artículo 3

A los efectos de la presente reglamentación se entenderá por: Organización Social: Toda institución de carácter civil con sede en la República, con personería jurídica, de primer, segundo o ulterior grado, cuyo cometido único o principal consiste en la representación y la defensa de los intereses de sus integrantes o afiliados o de las organizaciones que contribuyen a formarla. Organismo no Gubernamental (ONG): Toda organización cuya finalidad principal es la defensa, apoyo, y o promoción de una cierta población objetivo o de intereses difusos, a través de acciones de investigación, difusión, asesoramiento, financiamiento, etc. El financiamiento de dichas acciones no debe ser provisto mayoritariamente por los propios beneficiarios, sino por una tercera parte como ser el Estado, Agencias Internacionales de Cooperación, patrocinantes y/o trabajo voluntario de los integrantes de la organización. Cuando concurran en una misma organización elementos definitorios de una organización social y de una ONG, se estará para su clasificación a su objetivo principal de acuerdo a sus estatutos, documentos fundaciones, declaración de principios u otros elementos auténticos. Profesionales Universitarios: Toda persona física egresado con título de grado no inferior a cuatro años, de las Universidades Públicas, Universidades Privadas o Institutos Universitarios del sector privado, habilitados por el Ministerio de Educación y Cultura (Decreto N° 308/995). Pasivos: Toda persona física beneficiaria de una prestación brindada por el Banco de Previsión Social o los organismos Paraestatales de Seguridad Social (bancarios, universitarios, notarial).

Artículo 4Artículo 4

Se consideran condiciones necesarias para que las distintas organizaciones puedan invocar representatividad de un sector a los efectos del presente Decreto: a) poseer personería jurídica vigente. b) Dar cumplimiento a la normativa específica que la rige, así como encontrarse inscripta en los registros respectivos en su caso. c) Actividad efectiva con una antigüedad no menor a un año a la fecha de entrada en vigencia del presente Decreto.

Artículo 5Artículo 5

A los efectos previstos en el artículo 3° de la Ley N° 17.935, de 26 de diciembre de 2005, se establecen los siguiente criterios generales para las respectivas elecciones o designaciones, a saber: a) Criterio del Grado de la Organización: Cuando el agrupamiento por distintos grados exista en el sector, se preferirán las organizaciones de grado superior, frente a las inferiores. b) Criterio de la Amplitud de la Organización: Se dará preferencia a las organizaciones de mayor cobertura en relación a clases, agrupamiento o intereses comprendidos dentro de un sector, frente a las que representen intereses o agrupamiento parciales o especializados. c) Criterio del tamaño de la Organización: Se dará preferencia a aquellas que acrediten representar a un mayor número de socios activos, integrantes, votantes o simpatizantes, en su caso. d) Criterio de la Antigüedad de la Organización: Se dará preferencia a las organizaciones pre-existentes a la fecha de promulgación de la Ley que se reglamenta (26 de diciembre de 2005), frente a aquellas creadas con posterioridad. Dentro de las existentes con anterioridad al 26 de diciembre de 2005, se dará preferencia a aquellas que acrediten una existencia efectiva y continua mayor en el tiempo.

Artículo 6Artículo 6

En aquellos casos en los cuales corresponda incluir más de una organización en representación de un sector de intereses, se procurará que -en su conjunto- las organizaciones representativas seleccionadas abarquen la mayor parte de los subsectores y situaciones que existen dentro del sector de intereses.

Artículo 7Artículo 7

A los efectos de la presente reglamentación, se entiende por: a) Designación: el nombramiento de una persona física para representar a un sector o un subsector de intereses ante el Consejo de Economía Nacional, efectivizada a través de los órganos competentes para la misma desde el punto de vista estatutario. b) Elección: el nombramiento de una persona física para representar a un sector o a un subsector de interés ante el Consejo de Economía Nacional, efectivizada mediante el sistema de padrón cerrado de los miembros activos de la respectiva organización cuya representación se vá a ejercer, con el contralor de la Corte Electoral.

Artículo 8Artículo 8

Los dictámenes, opiniones, consultas y proyectos emitidos por el Consejo de Economía Nacional no tendrán carácter vinculante para los organismos públicos o poderes del Estado.

Artículo 9Artículo 9

Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 11 del presente Decreto, el Consejo de Economía Nacional se integrará con cuarenta miembros, designados o electos por las siguientes organizaciones: 1) Doce representantes de los trabajadores activos en representación de la Central Obrera PIT- CNT (Plenario Intersindical de Trabajadores- Convención Nacional de Trabajadores). 2) Dos representantes de los trabajadores pasivos, electos o designados conjuntamente, en representación de la ONAJPU (Organización Nacional de Jubilados y Pensionistas del Uruguay), la Coordinadora de Jubilados y Pensionistas del Uruguay y de la Asociación de Jubilados y Pensionistas Democráticos. 3) Doce representantes de los empresarios designados o elegidos por las siguientes organizaciones representativas: a) Dos delegados de la Cámara de Industrias del Uruguay. b) Un delegado de la Cámara Nacional de Comercio y Servicios. c) Un delegado seleccionado conjuntamente por la Cámara Nacional de Comercio y Servicios y la Asociación de Supermercados del Uruguay. d) Un delegado seleccionado conjuntamente por la Cámara de la Construcción, por la Liga de la Construcción y por la Asociación de Promotores Privados. e) Un delegado del CEDU (Confederación Empresarial del Uruguay). f) Un delegado de la ANMYPE (Asociación Nacional de Micro y Pequeñas Empresas). g) Un delegado de la Asociación de Bancos Privados del Uruguay. h) Un delegado seleccionado conjuntamente entre CAMBADU (Centro de Almaceneros, Minoristas, Baristas, Autoservicista y Afines del Uruguay), y la Cámara Nacional de la Alimentación. i) Un delegado seleccionado conjuntamente entre la Asociación Rural del Uruguay y la Federación Rural. j) Un delegado de la Comisión Nacional de Fomento Rural. k) Un delegado seleccionado conjuntamente por la Cámara de Transporte, y por la Intergremial de Transporte Profesional de Carga del Uruguay. 4) Dos representantes de los empresarios pasivos designados o elegidos conjuntamente por las organizaciones mencionadas en el numeral anterior. 5) Tres representantes del sector cooperativo delegados de CUDECOOP (Confederación Uruguaya de Entidades Cooperativas). 6) Tres representantes del sector profesional universitario delegados de la Agrupación Universitaria del Uruguay. 7) Tres representantes de los usuarios y consumidores electos o designados conjuntamente, por la Liga de Amas de Casa, Consumidores y Usuarios de la República Oriental del Uruguay; Consumidores y Usuarios Asociados Uruguay; Liga Uruguaya de Defensa del Consumidor y Derechos Ciudadanos Consumidores. 8) Tres representantes de las Organizaciones No Gubernamentales que posean convenios con el Estado delegados de la ANONG (Asociación Nacional de Organizaciones No Gubernamentales Orientadas al Desarrollo). Las organizaciones indicadas precedentemente comunicarán el listado de integrantes titulares y alternos al Ministerio de Economía y Finanzas. Sin perjuicio del ejercicio del poder de revocar el mandato otorgado, los representantes de los distintos sectores o subsectores ejercerán su mandato por el término de tres años. Con cada representante se podrá designar o elegir un suplente respectivo quien dispondrá de las mismas facultades, derechos y deberes en ausencia del titular.

Artículo 10Artículo 10

Facúltase al Ministerio de Economía y Finanzas a solicitud fundada del propio Consejo de Economía Nacional o de los Ministerios competentes en consulta con el consejo de Economía Nacional, a sustituir mediante acto fundado, las organizaciones representativas previstas en el artículo anterior en aquellos casos de cese de actividad, fusión, inactividad o similares.

Artículo 11Artículo 11

A los efectos previstos en el artículo 4° de la Ley N° 17.935 citado, serán integrantes permanentes del consejo, con voz pero sin voto y en representación del sector público: 1) Un delegado del Ministerio de Economía y Finanzas. 2) Un delegado del Ministerio de Industria, Energía y Minería. 3) Un delegado del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca. 4) Un delegado del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. 5) Un delegado del Ministerio de Turismo y Deporte. 6) Un delegado del Ministerio de Relaciones Exteriores. 7) Un delegado del Ministerio de Transporte y Obras Públicas. 8) Dos delegados del sector empresas públicas, industriales y comerciales. 9) Un delegado del sector bancario del sector público a designar entre el BROU y BSE. 10) Un delegado de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto. 11) Un delegado del BCU. 12) Un delegado del BPS. Los delegados previstos en el presente artículo podrán contar con un alterno designado por el órgano respectivo y podrán asistir a las sesiones plenarias o de comisiones con los asesores que estimen convenientes.

Artículo 12Artículo 12

Exhórtase a la Asamblea General del Poder Legislativo así como al Congreso de Intendentes a designar sus respectivos representantes de acuerdo al régimen del artículo 4° de la Ley N° 17.935.-

Artículo 13Artículo 13

El personal imprescindible para su funcionamiento será proporcionado mediante el procedimiento que establezca la ONSC.

Artículo 14Artículo 14

Comuníquese, publíquese, etc.