Decreto3-1987·1987

FIJACION DE SALARIO MINIMO NACIONAL. GRUPO N° 42 ENTIDADES GREMIALES INSTITUCIONES DEPORTIVAS Y SIMILARES. SUBGRUPO ENTIDADES GREMIALES Y SOCIALES DEL DEPARTAMENTO DE MONTEVIDEO

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

15/01/1987

Fecha de publicación

27/02/1987

Artículos (11)

Artículo 1Artículo 1

Increméntanse los salarios de los trabajadores comprendidos en el Grupo Nº42 Entidades Gremiales y Sociales, Instituciones Deportivas y Similares Subgrupo Entidades Gremiales y Sociales, del departamento de Montevideo, en un 21,50% con carácter general, con vigencia desde el 1º de octubre de 1986 al 30 de enero de 1987.

Artículo 2Artículo 2

Increméntase los quebrantos de Caja que perciben los Cajeros y Cobradores a partir del 1ºde octubre de 1986 en los porcentajes de 18%, 17% y 21,50% en forma correlativa y acumulativa, en los casos en que dichos quebrantos hayan quedado congelados al 1º de octubre de 1985. En los demás casos los quebrantos se incrementarán hasta alcanzar como mínimo los porcentajes antes enunciados. En lo sucesivo, los quebrantos de Caja aumentarán en el mismo porcentaje en que se aumentenlos salarios y en la misma oportunidad del incremento de aquellos.

Artículo 3Artículo 3

Auméntase el tope por lo cual se liquida el beneficio de antigüedad, quedando fijado el mismo en 13 (trece) años. (*)

Artículo 4Artículo 4

Establécese una compensación por horario nocturno, comprendido como tal el horario de 22 horas a 6 horas, para aquellos trabajadores que no realicen en forma habitual las tareas dentro de ese horario. Dicha compensación será de un 20% de la remuneración peribida en el lapso en que el trabajador realizó el horario nocturno. (*)

Artículo 5Artículo 5

Establécese la inclusión en el conjunto de categorías establecidas en el decreto 829/985 del 24 de diciembre de 1985 la de: Peón Calificado y Auxiliar de Mantenimiento, la que se define como: trabajadores que realizan diferentes tareas de mantenimiento reparación y/o servicio en las Instituciones, tales como: Carpinteros, Pintores, Albañiles, Electricistas, Soldadores, Herreros, etc. Que no exigen mano de obra especializada, bajo la supervisión del Conserje, Encargado de Mantenimiento, Capataz, etc.. Desde el punto de vista salarial esta categoría queda asimilada al Auxiliar segundo. (*)

Artículo 6Artículo 6

Establécese que las mejoras instituidas en los artículos tercero, cuarto y quinto del presente decreto, comenzarán a regir a partir del 1º de octubre de 1986.

Artículo 7Artículo 7

Establécese que las categorías que no figuran en las tablas respectivas, como asimismo todos los trabajadores que no reciban incrementos salariales por percibir remuneraciones superiores a los mínimos establecidos, percibirán igualmente un incremento salarial de un 21,50%, sobre salarios vigentes al 30 de setiembre 1986.

Artículo 8Artículo 8

Establécese que los precios de los bienes y/o servicios de la actividad privada no podrán ser incrementados en más del 17% de la incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada empresa, por concepto de incremento de los ingresos del personal otorgado por el presente decreto.

Artículo 9Artículo 9

Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del presente decreto y el 30 de enero de 1987 ningún otro aumento de salarios podrá ser trasladado a los precios de venta mercaderías, bienes o servicios de las empresas que integran este Subgrupo.

Artículo 10Artículo 10

Cuando existan trabajadores no categorizados específicamente en los laudos o decretos del presente Grupo, este Consejo de Salarios, determinará la categoría a la cual deben asimilarse dichos trabajadores, teniendo en cuenta las categorías ya laudadas en esta rama de actividad.

Artículo 11Artículo 11

Comuníquese, publíquese, etc.-