Decreto3-2005·2005

FIJACION DE SALARIO MINIMO NACIONAL. ENERO 2005 - TRABAJADORES RURALES

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

1 de febrero de 2005

Fecha de publicación

1 de noviembre de 2005

Artículos (6)

Artículo 1Artículo 1

Fíjase a partir del 1° de enero de 2005 las retribuciones nominales mínimas para los trabajadores rurales, empleados en las labores de agricultura, ganadería, forestación y tambos que reciban alimentación y vivienda, en los montos que a continuación se detallan: CATEGORIA MENSUAL DIARIA Administrador $ 3000 $ 120 Capataz $ 2325 $ 93 Escribiente y Maquinista forestal $ 2200 $ 88 Peón Especializado, Sereno, Peón Chacarero, Tractorista y Guarda Bosques $ 2150 $ 86 Peón común $ 2000 $ 80 Menores de 18 años y Cocinero $ 1600 $ 64 Servicio doméstico $ 1400 $ 56 Tropero, Jornalero y Peón zafral $ 100

Artículo 2Artículo 2

Fíjase a partir del 1° de enero de 2005 las retribuciones nominales mínimas para los trabajadores rurales, empleados en las labores de granjas, quintas, jardines, viñedos, criaderos de aves, suinos, conejos, apiarios y establecimientos productores en general de verduras, legumbres, tubérculos, frutas y flores que reciban alimentación y vivienda, en los montos que a continuación se detallan: CATEGORIA MENSUAL DIARIA Administrador $ 2800 $ 112 Capataz $ 2150 $ 86 Escribiente $ 1950 $ 78 Peón Especializado, Sereno, Peón Chacarero $ 1815 $ 72,60 Peón común $ 1655 $ 66,20 Menores de 18 años y Cocinero $ 1285 $ 51,40 Servicio doméstico $ 1240 $ 49,60 Peón jornalero $ 78,75

Artículo 3Artículo 3

Los trabajadores rurales a que se refieren los artículos precedentes, que no reciban alimentación y vivienda, percibirán además de las remuneraciones establecidas la suma nominal de $ 1170 (pesos uruguayos mil ciento setenta) mensuales o su equivalente diario de $ 46,80 (pesos uruguayos cuarenta y seis con ochenta centésimos) nominales.

Artículo 4Artículo 4

Establécese que los trabajadores rurales, estén o no previstas sus categorías en el presente Decreto, recibirán a partir del 1° de enero de 2005, un incremento del 4.5% (cuatro con cinco por ciento) sobre los salarios en moneda nacional.

Artículo 5Artículo 5

Quedan exceptuados de la aplicación del artículo anterior aquellos dependientes que desempeñen una categoría prevista en los artículos 1° o 2° de este Decreto, cuyo salario pactado por los contratantes sea superior a los mínimos establecidos en sus categorías respectivas. Asimismo quedan exceptuados de la aplicación del artículo 4° aquellos dependientes no categorizados cuyo salario pactado sea mayor a una vez y media del mínimo establecido para el peón común en el artículo 1° del presente Decreto.

Artículo 6Artículo 6

Comuníquese, publíquese, etc.-