Fíjase a partir del 1° de enero de 2005 las retribuciones nominales
mínimas para los trabajadores rurales, empleados en las labores de
agricultura, ganadería, forestación y tambos que reciban alimentación y
vivienda, en los montos que a continuación se detallan:
CATEGORIA MENSUAL DIARIA
Administrador $ 3000 $ 120
Capataz $ 2325 $ 93
Escribiente y Maquinista forestal $ 2200 $ 88
Peón Especializado, Sereno,
Peón Chacarero, Tractorista y
Guarda Bosques $ 2150 $ 86
Peón común $ 2000 $ 80
Menores de 18 años y Cocinero $ 1600 $ 64
Servicio doméstico $ 1400 $ 56
Tropero, Jornalero y Peón zafral $ 100
Fíjase a partir del 1° de enero de 2005 las retribuciones nominales
mínimas para los trabajadores rurales, empleados en las labores de
granjas, quintas, jardines, viñedos, criaderos de aves, suinos, conejos,
apiarios y establecimientos productores en general de verduras,
legumbres, tubérculos, frutas y flores que reciban alimentación y
vivienda, en los montos que a continuación se detallan:
CATEGORIA MENSUAL DIARIA
Administrador $ 2800 $ 112
Capataz $ 2150 $ 86
Escribiente $ 1950 $ 78
Peón Especializado, Sereno,
Peón Chacarero $ 1815 $ 72,60
Peón común $ 1655 $ 66,20
Menores de 18 años y Cocinero $ 1285 $ 51,40
Servicio doméstico $ 1240 $ 49,60
Peón jornalero $ 78,75
Los trabajadores rurales a que se refieren los artículos precedentes,
que no reciban alimentación y vivienda, percibirán además de las
remuneraciones establecidas la suma nominal de $ 1170 (pesos uruguayos
mil ciento setenta) mensuales o su equivalente diario de $ 46,80 (pesos
uruguayos cuarenta y seis con ochenta centésimos) nominales.
Establécese que los trabajadores rurales, estén o no previstas sus
categorías en el presente Decreto, recibirán a partir del 1° de enero de
2005, un incremento del 4.5% (cuatro con cinco por ciento) sobre los
salarios en moneda nacional.
Quedan exceptuados de la aplicación del artículo anterior aquellos
dependientes que desempeñen una categoría prevista en los artículos 1° o
2° de este Decreto, cuyo salario pactado por los contratantes sea
superior a los mínimos establecidos en sus categorías respectivas.
Asimismo quedan exceptuados de la aplicación del artículo 4° aquellos
dependientes no categorizados cuyo salario pactado sea mayor a una vez y
media del mínimo establecido para el peón común en el artículo 1° del
presente Decreto.
Comuníquese, publíquese, etc.-