Decreto3-2011·2011

SISTEMA NACIONAL DE SALUD. MOVILIDAD DE USUARIOS

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

1 de mayo de 2011

Fecha de publicación

18/01/2011

Artículos (8)

Artículo 1Artículo 1

Durante el período comprendido entre el 1° y el 28 de febrero de cada año, podrán trasladar su registro a otro prestador los usuarios amparados por el Seguro Nacional de Salud, que al 31 de enero tengan 3 (tres) o más años de afiliación a un mismo prestador, al amparo del régimen de seguros de enfermedad que administraba el Banco de Previsión Social (ex DISSE) y luego del Seguro Nacional de Salud que administra la Junta Nacional de Salud. El cambio de prestador deberá ser realizado por el usuario en forma personal, en las sedes y locales autorizados al efecto del nuevo prestador que elijan.

Artículo 2Artículo 2

Una vez formalizado el cambio de prestador en los términos del Artículo anterior del presente Decreto, el usuario deberá permanecer durante tres años en el nuevo que haya elegido, transcurridos los cuales podrá volver a elegir otro entre los que integren el Seguro Nacional de Salud.

Artículo 3Artículo 3

Para computar la permanencia en un mismo prestador, se tomará en cuenta el registro más antiguo que tenga el usuario en él, sin perjuicio de interrupciones en la afiliación, cuando éstas no superen los 120 (ciento veinte) días, individualmente consideradas. Las interrupciones superiores a 120 (ciento veinte) días, anulan a los efectos del cómputo los períodos de afiliación anteriores a la misma.

Artículo 4Artículo 4

También podrán cambiar de prestador, dentro del plazo establecido por el Artículo 1° del presente Decreto, los beneficiarios del Seguro Nacional de Salud que hubieran sido registrados de oficio en la Administración de los Servicios de Salud del Estado (ASSE) por no haber elegido prestador cuando tuvieron oportunidad de hacerlo de conformidad con el Artículo 7° del Decreto del Poder Ejecutivo N° 2/008 del 8 de enero de 2008.

Artículo 5Artículo 5

A los Docentes de Enseñanza Primaria y Secundaria que, cumpliendo las condiciones establecidas en el Artículo 1° del presente Decreto, registren baja laboral durante el mes de febrero de cada año, se les hará reserva del derecho a cambiar de prestador por 30 (treinta) días corridos, contados a partir de la subsiguiente alta laboral. A tal efecto, la Junta Nacional de Salud instruirá al Banco de Previsión Social para que registre de oficio dicha reserva en los sistemas informáticos que opera.

Artículo 6Artículo 6

No podrán ampararse a la movilidad prevista en el Artículo 1° del presente Decreto aquellos usuarios que, por disposición legal, deban tener un tiempo de permanencia mínima en el prestador que hayan elegido, mientras no cumplan la misma.

Artículo 7Artículo 7

Lo dispuesto en el presente Decreto no obsta a la realización de cambios de prestador de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 25° del Decreto N° 2/008 de 8 de enero de 2008, ni a la autorización, por parte de las autoridades competentes, de cambios de prestador por causales excepcionales que establezca la reglamentación aplicable.

Artículo 8Artículo 8

Comuníquese, publíquese.