Decreto30-1986·1986

CONSEJOS DE SALARIOS - GRUPO Nº 37 CONSTRUCCION E INSTALACIONES DE LA CONSTRUCCION. SUBGRUPO CALERAS Y CANTERAS DE PIEDRA CALIZA Y CANTERAS DE CORTE

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

22/01/1986

Fecha de publicación

17/02/1986

Artículos (9)

Artículo 1Artículo 1

Fíjanse con carácter nacional los siguientes salarios mínimos por categoría y aumentos mínimos sobre los salarios vigentes al 1° de junio de 1985 a los trabajadores comprendidos en el Grupo N° 37 "Construcción e Instalaciones de la Construcción Subgrupo Caleras y Canteras de piedra caliza y canteras de corte" con exclusión del personal de dirección desde el cargo de Subgerente y Superiores, con vigencia desde el 1° de octubre de 1985 hasta el 31 de enero de 1986. A) Personal Jornalero (nuevos pesos por día) Zonas I y II Zona III Categoría Mínimo Mínimo Mínimo Mínimo I 423 72 408 78 II 448 76 430 82 III 485 87 458 87 IV 502 85 479 91 V 534 91 509 97 VI 560 95 531 101 VII 586 100 557 106 VIII 615 105 583 111 IX 647 110 610 116 X 680 116 643 122 XI 711 121 669 127 XII 747 127 703 134 B) Personal de Supervisión (nuevos pesos por mes) I 16.792 2.857 15.759 2.999 II 18.117 3.082 17.080 3.250 III 19.707 3.353 18.545 3.529 IV 21.466 3.652 20.171 3.838 C) Personal Administrativo y Técnico (nuevos pesos por mes) I 9.688 1.648 9.713 1.848 II 12.003 2.042 11.441 2.177 III 14.272 2.428 13.534 2.575 IV 16.642 2.831 15.723 2.992 V 19.244 3.274 17.789 3.385 VI 21.154 3.599 19.879 3.783 VII 23.516 4.001 22.061 4.198 VIII 25.911 4.408 24.267 4.618

Artículo 2Artículo 2

Establécese que las empresas comprendidas en este subgrupo harán efectivo un préstamo no reintegrable por única vez, a sus trabajadores a jornal que desempeñen tareas en la zona III y que estén ubicados en categorías III y IV exclusivamente, de acuerdo al siguiente detalle: a) para el personal jornalero, categoría III, de la zona III, N$ 15.00 (nuevos pesos quince) por cada ocho horas efectivamente trabajadas en los meses de octubre, noviembre y diciembre de 1985 y enero de 1986. b) para el personal jornalero categoría IV de la zona III N$ 10 (nuevos pesos diez) por cada ocho horas efectivamente trabajadas los meses de octubre, noviembre y diciembre de 1985 y enero de 1986. (*)

Artículo 3Artículo 3

Fíjase en N$ 23,60 (nuevos pesos veintitrés con 60/100) la compensación por desgaste de ropa establecida en el artículo 3° del decreto 412/985. (*)

Artículo 4Artículo 4

Declárase el 25 de octubre de cada año el día del trabajador de caleras y canteras de piedra caliza en simultaneidad con el día del trabajador de la construcción y de la industria. En tal conmemoración las empresas deberán pagar a su personal la jornada como efectivamente trabajada. Si en ese día se trabajara se pagarán además las horas laboradas, con el valor de la hora simple.

Artículo 5Artículo 5

Establécese que el préstamo acordado en el artículo 2° de este decreto y el reintegro de gastos por desgaste de ropa, indicado en el artículo 3°, no constituyen materia gravada por ninguna clase de aportes, ni generan beneficios de seguridad social u otros tales como salario vacacional, sueldo anual complementario, licencia, indemnización por despido, seguro por desempleo.

Artículo 6Artículo 6

Créase la comisión de Vivienda Sectorial, con el cometido de evaluar las condiciones de habitabilidad en que se encuentran las viviendas proporcionadas a los trabajadores del sector. La misma tendrá una integración tripartita debiendo tener los delegados obrero-patronales el carácter de trabajadores o patronos del sector. Cualquiera de las delegaciones podrá requerir el asesoramiento de los técnicos que considere pertinentes; teniendo los asesores el carácter de consultivos y careciendo por tanto del derecho al voto en las decisiones que se tomen, las que serán aprobadas por simple mayoría.

Artículo 7Artículo 7

Los precios de los bienes y/o servicios de la actividad privada no podrán ser incrementados en más del 18% (dieciocho por ciento) de la incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada empresa, por concepto del incremento de los ingresos del personal otorgados por el presente decreto; no obstante, será trasladable a los precios hasta un 21% (veintiuno por ciento) de la incidencia de los aumentos de salarios otorgados para los trabajadores de la zona III.

Artículo 8Artículo 8

Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del presente decreto y el 31 de enero de 1986 ningún otro aumento de salarios podrá ser trasladado a los precios de venta de mercaderías, bienes o servicios de las empresas que integran el Grupo Salarial.

Artículo 9Artículo 9

Comuníquese, publíquese, etc.-