Decreto30-1988·1988

EMPLEADOS PRIVADOS. GRUPOS DE ACTIVIDAD. ACTIVIDAD PRIVADA. CONSEJOS DE SALARIOS. CONVENIOS LABORALES. GRUPO Nº 1. COMERCIO. SUBGRUPO Nº 11. CASAS DE FOTOGRAFIA COMERCIALIZACION DE ARTICULOS DE CINE FOTO Y AFINES

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

1 de diciembre de 1988

Fecha de publicación

3 de enero de 1988

Artículos (7)

Artículo 1Artículo 1

Fíjanse con carácter nacional, los siguientes salarios mínimos por categorías, para los trabajadores comprendidos en este decreto con vigencia desde el 1º de octubre de 1987 hasta el 31 de enero 1988. Categorías Salario Mínimo Mensual N$ Cadete 27.103.00 Limpiador/a 27.103.00 Auxiliar de ventas 31.209.00 Auxiliar Administrativo 2º 32.852.00 Tercer Vendedor 34.494.00 Chofer 34.494.00 Ayudante de Minilab 34.494.00 Cajero 36.137.00 Segundo Vendedor 37.779.00 Auxiliar Administrat. 1º 41.064.00 Primer Vendedor 45.992.00 Operador de Minilab 45.992.00

Artículo 2Artículo 2

Sin perjuicio de los salarios mínimos establecidos en este decreto, ningún trabajador de la actividad podrá percibir un incremento inferior al 18% sobre su remuneración vigente al 30 de setiembre de 1987. Se exceptúa de esta disposición los aumentos voluntarios otorgados a cuenta de este ajuste salarial, los que podrán ser descontados en la medida que exista debida constancia de ello.

Artículo 3Artículo 3

El presente decreto no incluye al personal de Dirección.

Artículo 4Artículo 4

Los precios de los bienes y/o servicios de la actividad privada no podrán ser incrementados en más del 14% de la incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada empresa por concepto de incrementos de los ingresos del personal otorgados por el decreto.

Artículo 5Artículo 5

Durante el período comprendido entre el 1º de octubre de 1987 y el 31 de enero de 1988, ningún otro aumento de salarios podrá ser trasladado a los precios de venta de mercaderías, bienes o servicios de las empresas que integran este Subgrupo Salarial.

Artículo 6Artículo 6

Cuando existan trabajadores no categorizados específicamente en los laudos o decretos del presente Subgrupo, este Consejo determinará la categoría a la cual deban asimilarse dichos trabajadores teniendo en cuenta las categorías ya laudadas en esta rama de actividad.

Artículo 7Artículo 7

Comuníquese, publíquese, etc.-