Decreto30-1991·1991

CONSEJOS DE SALARIOS - GRUPO Nº 37. CONSTRUCCION E INSTALACIONES DE LA CONSTRUCCION

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

15/01/1991

Fecha de publicación

19/02/1991

Artículos (3)

Artículo 1Artículo 1

Establécese que el Convenio Colectivo suscrito el 30 de noviembre de 1990 entre la Cámara de la Construcción del Uruguay, la Liga de la Construcción y el Sindicato Unico Nacional de la Construcción y Anexos, que se publica como anexo del presente decreto, regirá con carácter nacional para empresas y trabajadores comprendidos en el Consejo de Salarios del Grupo 37 "Construcción e Instalaciones de la Construcción" con vigencia desde el 1º de setiembre de 1990 y hasta el último día del mes en que la inflación real acumulada desde la entrada en vigencia del octavo ajuste salarial, supere el porcentaje acordado en dicho ajuste por aplicación del ítem a) del artículo cuarto del convenio y con un plazo mínimo de tres meses a partir del citado octavo ajuste salarial. CONVENIO COLECTIVO En la ciudad de Montevideo, el día 30 de noviembre de mil novecientos noventa, entre: por una parte los Sres. Franco Palenga, Jorge García Carrere en representación de la Cámara de la Construcción del Uruguay con domicilio en Palacio Salvo Piso 9, Escritorio 905; y el Sr. Eduardo Ríos en representación de la Liga de la Construcción con domicilio en Maldonado 1238 y por otra parte, los Sres. Miguel Angel Guzmán y Jorge Mesa, en representación del Sindicato Unico Nacional de la Construcción y Anexos con domicilio en Yí 1538; Acuerdan la celebración del Convenio Colectivo cuyas cláusulas se establecen siguidamente: ARTICULO 1º Las partes acuerdan con carácter nacional las siguientes escalas de jornales y salarios mínimos o básicos a regir a partir del 1º de setiembre de 1990 según la categorías establecidas en el Convenio de Regulación Salarial de la Industria de la Construcción del 16 de marzo de 1971. (I a XII: jornaleros;Im a IVm mensuales; Ia a VIIIa Administrativos) distribuidas en las zonas 1 a 3 del territorio nacional (Zonas 1,2 y 3) PERIODO 1º DE SETIEMBRE DE 1990 HASTA EL SEGUNDO AJUSTE ESCALAS DE PERSONAL NO INCLUIDO EN LA LEY 14.411 Categoría Zona 1 Zona 2 Zona 3 Obreros Jornaleros (Jornal por Día) N$ N$ N$ I 8.420 8.420 8.420 II 8.954 8.847 8.807 III 9.503 9.296 9.211 IV 10.056 9.760 9.630 V 10.626 10.235 10.069 VI 11.212 10.726 10.529 VII 11.807 11.242 10.999 VIII 12.415 11.773 11.496 IX 13.043 12.325 12.010 X 13.678 12.741 12.545 XI 14.326 13.483 13.104 XII 14.997 14.102 13.748 Obreros Mensuales N$ N$ N$ Im 329.288 309.222 300.149 IIm 359.031 337.102 327.223 IIIm 393.788 369.607 358.675 IV 436.261 409.190 396.536 Administrativos N$ N$ N$ Ia 188.789 186.321 185.362 IIa 231.036 224.230 221.204 IIIa 273.485 262.191 257.201 IVa 316.107 300.251 293.241 Va 358.575 338.461 329.439 VIa 401.375 376.776 365.633 VIIa 444.216 415.129 401.982 VIIIa 487.225 452.874 437.580 ESCALAS DE PERSONAL INCLUIDO EN LEY 14.411 Categoría Zona 1 Zona 2 Zona 3 Obreros Jornaleros (Jornal por Día) N$ N$ N$ I 7.073 7.073 7.073 II 7.521 7.438 7.399 III 7.986 7.837 7.741 IV 8.449 8.204 8.089 V 8.928 8.602 8.458 VI 9.423 9.015 8.847 VII 9.923 9.444 9.244 VIII 10.437 9.892 9.659 IX 10.960 10.358 10.091 X 11.497 10.838 10.545 XI 12.040 11.332 11.012 XII 12.601 11.845 11.556 Obreros Mensuales N$ N$ N$ Im 276.710 259.849 252.230 IIm 301.708 283.277 274.974 IIIm 330.980 310.684 301.409 IVm 366.604 343.856 333.224 El coeficiente de traslado a los precios a partir del primero de setiembre de 1990 resultante del presente artículo es el 1,3251 (uno coma tres mil doscientos cincuenta y uno) con referencia a los valores vigentes al 31.8.90. ARTICULO 2º Las partes acuerdan con carácter nacional y con las mismas especificaciones del acápite del artículo primero las siguientes escalas de jornales y salarios mínimos o básicos a incrementar según las pautas de ajuste que se indican en el artículo siguiente: PERIODO DESDE EL SEGUNDO AJUSTE HASTA EL TERCER AJUSTE ESCALAS DE PERSONAL NO INCLUIDO EN LEY 14.411 Categoría Zona 1 Zona 2 Zona 3 Obreros Jornaleros (Jornal por Día) N$ N$ N$ I 8.420 8.420 8.420 II 8.954 8.862 8.828 III 9.503 9.325 9.252 IV 10.081 9.826 9.714 V 10.674 10.336 10.193 VI 11.280 10.860 10.688 VII 11.894 11.404 11.193 VIII 12.519 11.962 11.720 IX 13.161 12.537 12.262 X 13.809 12.994 12.823 XI 14.468 13.736 13.404 XII 15.148 14.369 14.060 Obreros Mensuales N$ N$ N$ Im 329.288 312.012 304.148 IIm 359.031 340.151 331.588 IIIm 393.788 372.968 363.493 IVm 436.261 412.952 401.981 Administrativos N$ N$ N$ Ia 188.789 186.672 185.848 IIa 231.036 225.190 222.583 IIIa 273.485 263.775 259.467 IVa 316.107 302.466 296.403 Va 358.575 341.264 333.452 VIa 401.375 380.196 370.537 VIIa 444.216 419.165 407.760 VIIIa 487.225 457.629 444.350 ESCALAS DE PERSONAL INCLUIDO EN LEY 14.411 Categoría Zona 1 Zona 2 Zona 3 Obreros Jornaleros (Jornal por Día) N$ N$ N$ I 7.073 7.073 7.073 II 7.521 7.450 7.416 III 7.986 7.858 7.776 IV 8.470 8.259 8.160 V 8.968 8.687 8.562 VI 9.480 9.127 8.981 VII 9.996 9.581 9.406 VIII 10.524 10.051 9.847 IX 11.059 10.536 10.303 X 11.607 11.034 10.778 XI 12.159 11.544 11.264 XII 12.728 12.070 11.817 Obreros Mensuales N$ N$ N$ Im 276.710 262.193 255.590 IIm 301.708 285.839 278.643 IIIm 330.980 313.505 305.466 IVm 366.604 347.017 337.800 PERIODO DESDE EL TERCER AJUSTE HASTA EL CUARTO AJUSTE ESCALAS DE PERSONAL NO INCLUIDO EN LEY 14.411 Categoría Zona 1 Zona 2 Zona 3 Obreros Jornaleros (Jornal por Día) N$ N$ N$ I 8.420 8.420 8.420 II 8.954 8.877 8.849 III 9.503 9.355 9.294 IV 10.107 9.893 9.799 V 10.722 10.439 10.318 VI 11.348 10.995 10.850 VII 11.981 11.569 11.390 VIII 12.623 12.153 11.948 IX 13.280 12.753 12.520 X 13.941 13.252 13.106 XI 14.612 13.993 13.711 XII 15.300 14.642 14.378 Obreros Mensuales N$ N$ N$ Im 329.288 314.827 308.201 IIm 359.031 343.227 336.012 IIIm 393.788 376.360 368.375 IVm 436.261 416.748 407.502 Administrativos N$ N$ N$ Ia 188.789 187.023 186.335 IIa 231.036 226.154 223.970 IIIa 273.485 265.369 261.752 IVa 316.107 304.698 299.600 Va 368.575 344.090 337.513 VIa 401.375 383.646 375.507 VIIa 444.216 423.240 413.621 VIIIa 487.225 462.434 451.224 ESCALAS DE PERSONAL INCLUIDO EN LEY 14.411 Categoría Zona 1 Zona 2 Zona 3 Obreros Jornaleros (Jornal por Día) N$ N$ N$ I 7.073 7.073 7.073 II 7.521 7.462 7.434 III 7.986 7.879 7.810 IV 8.492 8.315 8.232 V 9.009 8.773 8.668 VI 9.537 9.240 9.117 VII 10.069 9.719 9.572 VIII 10.611 10.212 10.040 IX 11.159 10.718 10.519 X 11.717 11.233 11.016 XI 12.280 11.760 11.522 XII 12.856 12.300 12.085 Obreros Mensuales N$ N$ N$ Im 276.710 264.559 258.994 IIm 301.708 288.425 282.361 IIIm 330.980 316.352 309.577 IVm 366.604 350.207 342.438 PERIODO DESDE EL CUARTO AJUSTE HASTA EL QUINTO AJUSTE ESCALAS DE PERSONAL NO INCLUIDO EN LEY 14.411 Categoría Zona 1 Zona 2 Zona 3 Obreros Jornaleros (Jornal por Día) N$ N$ N$ I 8.420 8.420 8.420 II 8.954 8.893 8.870 III 9.503 9.385 9.335 IV 10.132 9.961 9.885 V 10.770 10.542 10.444 VI 11.417 11.132 11.015 VII 12.069 11.736 11.590 VIII 12.729 12.348 12.181 IX 13.399 12.973 12.782 X 14.075 13.516 13.396 XI 14.757 14.255 14.024 XII 15.454 14.920 14.704 Obreros Mensuales N$ N$ N$ Im 329.288 317.667 312.307 IIm 359.031 346.331 340.495 IIIm 393.788 379.783 373.323 IVm 436.261 420.580 413.098 Administrativos N$ N$ N$ Ia 188.789 187.375 186.823 IIa 231.036 227.122 225.365 IIIa 273.485 266.973 264.058 IVa 316.107 306.947 302.831 Va 358.575 346.939 341.624 VIa 401.375 387.128 380.544 VIIa 444.216 427.354 419.567 VIIIa 487.225 467.289 458.205 ESCALA DE PERSONAL INCLUIDO EN LA LEY 14.411 Categoría Zona 1 Zona 2 Zona 3 Obreros Jornaleros (Jornal por Día) N$ N$ N$ I 7.073 7.073 7.073 II 7.521 7.473 7.451 III 7.896 7.901 7.845 IV 8.513 8.371 8.304 V 9.050 8.860 8.775 VI 9.595 9.355 9.255 VII 10.143 9.860 9.740 VIII 10.699 10.376 10.235 IX 11.260 10.902 10.741 X 11.829 11.436 11.259 XI 12.402 11.980 11.785 XII 12.985 12.534 12.358 Obreros Mensuales N$ N$ N$ Im 276.710 266.946 262.444 IIm 301.708 291.034 286.128 IIIm 330.980 319.225 313.744 IVm 366.604 353.427 347.140 PERIODO DESDE EL QUINTO AJUSTE HASTA EL SEXTO AJUSTE ESCALAS DE PERSONAL NO INCLUIDO EN LEY 14.411 Categoría Zona 1 Zona 2 Zona 3 Obreros Jornaleros (Jornal por Día) N$ N$ N$ I 8.420 8.420 8.420 II 8.954 8.908 8.891 III 9.504 9.414 9.377 IV 10.158 10.029 9.971 V 10.819 10.647 10.572 VI 11.487 11.271 11.181 VII 12.158 11.905 11.794 VIII 12.835 12.546 12.419 IX 13.520 13.196 13.051 X 14.210 13.784 13.693 XI 14.904 14.522 14.345 XII 15.609 15.203 15.038 Obreros Mensuales N$ N$ N$ Im 329.288 320.334 316.469 IIm 359.031 349.463 345.037 IIIm 393.788 383.237 378.337 IVm 436.261 424.446 418.771 Administrativos N$ N$ N$ Ia 188.789 187.727 187.313 IIa 231.036 228.094 266.770 IIIa 273.485 268.586 266.384 IVa 316.107 309.212 306.097 Va 358.575 349.812 345.785 VIa 401.375 390.642 385.648 VIIa 444.216 431.509 425.598 VIIIa 487.225 472.195 465.294 ESCALAS DE PERSONAL INCLUIDO EN LEY 14.411 Categoría Zona 1 Zona 2 Zona 3 Obreros Jornaleros (Jornal por Día) N$ N$ N$ I 7.073 7.073 7.073 II 7.521 7.485 7.468 III 7.986 7.922 7.880 IV 8.535 8.428 8.377 V 9.091 8.947 8.883 VI 9.653 9.472 9.395 VII 10.217 10.003 9.911 VIII 10.787 10.542 10.435 IX 11.361 11.090 10.966 X 11.941 11.643 11.507 XI 12.525 12.204 12.055 XII 13.115 12.772 12.638 Obreros Mensuales N$ N$ N$ Im 276.710 269.354 265.940 IIm 301.708 293.667 289.946 IIIm 330.980 322.124 317.967 IVm 366.604 356.676 351.907 PERIODO DESDE EL SEXTO AJUSTE HASTA EL SEPTIMO AJUSTE ESCALAS DE PERSONAL NO INCLUIDO EN LEY 14.411 Categoría Zona 1 Zona 2 Zona 3 Obreros Jornaleros (Jornal por Día) N$ N$ NS I 8.420 8.420 8.420 II 8.954 8.923 8.912 III 9.504 9.444 9.419 IV 10.184 10.097 10.058 V 10.868 10.752 10.702 VI 11.556 11.411 11.351 VII 12.247 12.077 12.002 VIII 12.942 12.747 12.661 IX 13.643 13.424 13.325 X 14.346 14.058 13.996 XI 15.052 14.794 14.674 XII 15.766 15.491 15.379 Obreros Mensuales N$ N$ N$ Im 329.288 323.426 320.685 IIm 359.031 352.624 349.640 IIIm 393.788 386.722 383.419 IVm 436.261 428.349 424.521 Administrativos N$ N$ N$ Ia 188.789 188.081 187.803 IIa 231.036 229.071 228.183 IIIa 273.485 270.209 268.730 IVa 316.107 311.493 309.398 Va 358.575 352.709 349.997 VIa 401.375 394.187 390.821 VIIa 444.216 435.703 431.716 VIIIa 487.225 477.153 472.492 ESCALAS DE PERSONAL INCLUIDO EN LEY 14.411 Categoría Zona 1 Zona 2 Zona 3 Obreros Jornaleros (Jornal por Día) N$ N$ N$ I 7.073 7.073 7.073 II 7.521 7.497 7.486 III 7.986 7.943 7.915 IV 8.557 8.845 8.451 V 9.132 9.036 8.992 VI 9.711 9.589 9.538 VII 10.292 10.147 10.085 VIII 10.877 10.711 10.639 IX 11.464 11.280 11.197 X 12.055 //información 11.761 ilegible en el original// XI 12.649 12.432 12.330 XII 13.247 13.015 12.924 Obreros Mensuales N$ N$ N$ Im 276.710 271.784 269.483 IIm 301.708 296.323 293.815 IIIm 330.980 325.050 322.247 IVm 366.604 359.955 356.740 PERIODO DESDE EL SEPTIMO AJUSTE HASTA EL OCTAVO AJUSTE ESCALAS DE PERSONAL NO INCLUIDO EN LEY 14.411 Categoría Zona 1 Zona 2 Zona 3 Obreros Jornaleros (Jornal por Día) N$ N$ N$ I 8.420 8.420 8.420 II 8.954 8.939 8.933 III 9.504 9.474 9.462 IV 10.209 10.166 10.146 V 10.917 10.858 10.833 VI 11.626 11.553 11.523 VII 12.337 12.251 12.213 VIII 13.050 12.951 12.907 IX 13.766 13.655 13.604 X 14.483 14.337 14.305 XI 15.202 15.071 15.009 XII 15.924 15.785 15.727 Obreros Mensuales N$ N$ N$ Im 329.288 326.344 324.958 IIm 359.031 355.813 354.304 IIIm 393.788 390.239 388.569 IVm 436.261 432.287 430.351 Administrativos N$ N$ N$ Ia 188.789 188.434 188.296 IIa 231.036 230.051 229.605 IIIa 273.485 271.842 271.097 IVa 316.107 313.792 312.374 Va 358.575 355.630 354.260 VIa 401.375 397.765 396.063 VIIa 444.216 439.939 437.921 VIIIa 487.225 482.163 479.802 ESCALAS DE PERSONAL INCLUIDO EN LEY 14.411 Categoría Zona 1 Zona 2 Zona 3 Obreros Jornaleros (Jornal por Día) N$ N$ N$ I 7.073 7.073 7.073 II 7.521 7.509 7.503 III 7.986 7.965 7.951 IV 8.578 8.542 8.525 V 9.173 9.125 9.103 VI 9.770 9.708 9.682 VII 10.367 10.294 10.263 VIII 10.967 10.883 10.846 IX 11.568 11.475 11.432 X 12.170 12.068 12.021 XI 12.774 12.664 12.612 XII 13.380 13.263 13.216 Obreros Mensuales N$ N$ N$ Im 276.710 274.236 273.073 IIm 301.708 299.003 297.735 IIIm 330.980 328.001 326.584 IVm 366.604 363.264 361.638 PERIODO DESDE EL OCTAVO AJUSTE EN ADELANTE ESCALAS PERSONAL NO INCLUIDO EN LA LEY 14.411 Categoría Zona 1 Zona 2 Zona 3 Obreros Jornaleros (Jornal por Día) N$ N$ N$ I 7.420 - - II 8.954 - - III 9.504 - - IV 10.235 - - V 10.966 - - VI 11.697 - - VII 12.428 - - VIII 13.159 - - IX 13.890 - - X 14.622 - - XI 15.353 - - XII 16.084 - - Obreros Mensuales N$ N$ N$ Im 329.288 - - IIm 359.031 - - IIIm 393.788 - - IVm 436.261 - - Administrativos N$ N$ N$ Ia 188.789 - - IIa 231.036 - - IIIa 273.485 - - IVa 316.107 - - Va 358.575 - - VIa 401.375 - - VIIa 444.216 - - VIIIa 487.225 - - ESCALAS DE PERSONAL INCLUIDO EN LEY 14.411 Categoría Obreros Jornaleros (Jornal por Día) I N$ 7.073 II N$ 7.521 III N$ 7.986 IV N$ 8.600 V N$ 9.215 VI N$ 9.829 VII N$ 10.443 VIII N$ 11.058 IX N$ 11.672 X N$ 12.286 XI N$ 12.901 XII N$ 13.515 Obreros Mensuales Im N$ 276.710 IIm N$ 301.708 IIIm N$ 330.980 IVm N$ 366.604 Los tres coeficientes totales de traslado a los precios en cada uno de los siete ajustes de salarios previstos en este artículo se calculará según las siguientes fórmulas: Para la zona 1 : Ti1= Ai x //información ilegible en el original// Para 1a zona 2 : Ti2= Ai x 1,014513 Para 1a zona 3 : Ti3= Ai x 1,017589 Valen las abreviaturas e identificaciones que se dicen: Ti1: Coeficiente de traslado paramétrico para la zona 1 del ajuste "i" Ti2: Coeficiente de traslado paramétrico para la zona 2 del ajuste "i" Ti3: Coeficiente de traslado paramétrico para la zona 3 del ajuste "i" Ai Coeficiente de ajuste salarial calculado según se indica en el artículo 3 del ajuste "i". ARTICULO 3º: Las escalas referidas en el artículo anterior están expresadas en nuevos pesos de setiembre de 1990 e incluyen un crecimiento salarial variable por categoría u zona que premia la calificación y unifica para cada categoría a partir del 8o. ajuste, los niveles salariales básicos o mínimos. Durante el lapso de vigencia de este laudo las escalas del Artículo 2º solo variarán por aplicación de los ajustes que se calcularán como se indica seguidamente, los que multiplicarán dichas escalas. La escala del período 1º de setiembre de 1990 hasta el segundo ajuste, (Artículo 1º) incluye su ajuste. Los porcentajes de ajustes arriba indicados incluyen los item que a continuación se indican: a) Aumento por inflación: el porcentaje de incremento por este concepto, será equivalente en cada oportunidad al 75 % (setenta y cinco por ciento) de la variación del Indice de Precios al Consumo del cuatrimestre anterior a la fecha en que proceda el ajuste según el art. 4º. b) Aumento por correctivo de la inflación: Por este concepto se acumulará al porcentaje establecido en el item a), el que resulte de dividir : 1) el índice de inflación real acumulada desde la entrada en vigencia del último ajuste salarial hasta que proceda realizar el siguiente ajuste, entre 2) el Indice de aumento por inflación establecido para el ajuste inmediato anterior (en aplicación exclusivamente del ítem a) c) Aumento por recuperación: En oportunidad de cada ajuste salarial, se determinará la pérdida de salario real de la Categoría I del personal jornalero incluido en la ley 14.411 con respecto al del cuatrimestre base (octubre/89-enero/90). A tales efectos se dividirá el salario real promedio del cuatrimestre base entre el salario real promedio del período de vigencia del último ajuste salarial. Para dicho cálculo se tendrá en cuenta el salario mínimo o básico de dicha categoría, efectivamente percibido, sin considerar otros beneficios adicionales que pudieran existir. Las partes acuerdan que se alcanzará el nivel del salario real del cuatrimestre base en un máximo de cinco ajustes consecutivos a partir del 1º de setiembre de 1990. Por lo tanto, en oportunidad del primer ajuste (1/9/90), la pérdida se dividió entre cinco y el resultado se sumó al porcentaje que resultó de la aplicación de los ítem a) y b). En el segundo ajuste, calculada nuevamente la pérdida, el porcentaje resultante se dividirá entre cuatro y así sucesivamente entre tres, entre dos y entre uno hasta alcanzar el nivel salarial del cuatrimestre base. Las partes aceptan que el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social calcule y establezca en cada situación los coeficientes y valores de ajuste y traslado a los precios que correspondan conforme a lo antes establecido procediendo a su publicación en dos diarios de la capital y comunicación a las partes. Se acuerda asimismo, que los ajustes salariales establecidos en el presente convenio están condicionados a la correspondiente autorización de su traslado a los precios por parte del Poder Ejecutivo, según las fórmulas de los Artículos 1º y 2º, y no serán aplicables para el caso que el Gobierno fije administrativamente con carácter general y máximo los precios de bienes y/o salarios. ARTICULO 4º Periodicidad de los Ajustes Salariales: Los ajustes indicados en la cláusula tercera, se aplicarán a partir del primer día del mes siguiente a aquél en que la inflación real acumulada desde la entrada en vigencia del último ajuste salarial, supere el porcentaje otorgado en dicho ajuste por aplicación exclusivamente, del item a) de la cláusula precedente. Los mismos no podrán realizarse antes de haber transcurrido un plazo mínimo de tres meses del ajuste anterior. ARTICULO 5º Fíjanse los montos de las compensaciones vigentes por reintegro de gastos, por desgaste de ropas y herramientas creadas a partir del 1º de junio de 1985 y de la compensación por reintegro de gastos de transporte creada a partir //Información ilegible en el original// octubre de 1985, que se liquidarán conforme al siguiente detalle y por cada ocho (8) horas de trabajo efectivo. Desgaste de ropa: El reintegro equivaldrá al 5 % (cinco por ciento) del valor del jornal mínimo o básico del medio oficial albañil Cat. V Zona 1 del personal en la ley 14.411. Desgaste de herramientas: El reintegro equivaldrá al 2 % (dos por ciento) del valor del jornal mínimo o básico del medio oficial albañil Cat. V Zona 1 del personal incluido en la Ley 14.411. Gastos de transporte: El reintegro equivaldrá al 2,50 % (dos con cincuenta por ciento) del valor del jornal mínimo básico del medio oficial albañil categoría V Zona 1 del personal incluido en la ley 14.411, para el personal mensual el reintegro equivaldrá al 25 (veinticinco) compensaciones de jornalero. ARTICULO 6º: Partida Salarial por trabajo ininterrumpido y Completo. 6.1 Antecedentes.- Por Convenio Colectivo en la Industria de la Construcción (Acuerdo Laboral Complementario) de fecha 22/9/72 aprobado por Coprin y homologado por el Poder Ejecutivo el 21/11/72 se acordó en la cláusula séptima el pago de un incentivación por asistencia laboral regulándose en la misma los requisitos para su percepción. Actualmente se han suscitado divergencias en cuanto a la interpretación de la citada cláusula, en lo que refiere al punto de si el incentivo premia la simple concurrencia al trabajo todos los días de la semana (salvo las excepciones previstas) o si premia la asistencia y permanencia del trabajador todas las horas correspondientes a su jornada. Las interpretaciones discordantes han transcendido a los interlocutores sociales involucrados, sustentándose criterios opuestos en sede judicial (en algún caso concreto) y en sede administrativa (Dictamen de Sala de Abogados del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social Nro. 23/90 de fecha 4/9/90). 6.2 Interpretación de la Cláusula 7ma. del Convenio Colectivo del 22/9/72.- Con el objetivo de eliminar factores de posibles conflictos y a los efectos de dotar a las relaciones laborales de total certeza jurídica, las partes que suscriben este Convenio en el pleno ejercicio de su autonomía colectiva, acuerdan interpretar la cláusula 7mo. del Convenio Colectivo del 22/9/72 en el sentido de que la referida incentivación premia no la simple presentación al trabajo, sino el trabajo efectivamente prestado durante toda la jornada laboral en cada período semanal. Salvo las excepciones expresamente previstas, las cuales tienen carácter taxativo y no enunciativo. En consecuencia, se entiende que la prima no se genera en todas las situaciones en que el trabajo no se desarrolle en forma total o parcial, durante cualquier día de la semana con las únicas excepciones expresamente previstas en los literales a, b y c de la referida cláusula 7ma. La interpretación precedente se hace con vigencia al 21/11/72, y con carácter permanente, independiente de la vigencia del presente convenio. 6.3 Decreto Interpretativo. - Las partes acuerdan solicitar al Poder Ejecutivo el dictado de un decreto interpretativo que recoja lo aquí convenido alcanzando a todas las situaciones abarcadas por la Resolución Ordinaria de COPRIN Nro. 343 del 13/11/72. 6.4 Partida salarial por trabajo efectivo completo. - Las partes convienen dejar sin efecto la incentivación por asistencia laboral prevista en la cláusula 7ma. del Convenio Colectivo del 22/9/72, a partir del 1/12/90 y establecer desde esa fecha un nuevo beneficio que se ajustará a las siguientes disposiciones: A) Por trabajo efectivo, ininterrumpido y completo en la semana se generará una partida salarial cuyo monto será el 10.42 % del salario básico o mínimo efectivamente ganado durante la semana. El salario básico o mínimo es el que corresponde a cada trabajador, excluidas horas extras, sobrelaudos, primas, viáticos, compensaciones o cualquier otra partida de carácter remuneratorio. B) El beneficio se generará igualmente en los casos de trabajo incompleto, taxativamente detallados a continuación: a) por lluvia o falta de material, si el operario concurrió a la obra o lugar de trabajo, en cuyo caso la concurrencia genera solamente este beneficio; b) por gestiones que deban realizar los trabajadores autorizados por la empresa, ante dependencia estatales o de Seguridad Social; c) por feriados pagos comprendidos en la semana considerada; d) cuando el trabajo de la semana se realice en forma incompleta en razón del inicio o finalización de las vacaciones anuales pagas. En estos casos, y al único efecto del cálculo del beneficio, se computará el equivalente al salario que el trabajador habría percibido, en caso de haber trabajado efectivamente. C) En todas las demás situaciones de trabajo incompleto no se generará el beneficio, con la única excepción de las abstenciones colectivas y concertadas del trabajo de carácter parcial en la jornada y dispuestas y comunicadas por el SUNCA, en cuyo caso se generará sobre las jornadas ininterrumpidas trabajadas efectivamente en la semana, y las situaciones expresamente previstas en el párrafo B). La comunicación referida deberá cursarse en forma previa o, de no ser posible, dentro de las 48 horas hábiles siguientes la jornada ininterrumpida, redactándose por escrito y con expresión de causa, en ambos casos. 6.5 La partida salarial establecida en el numeral 4 de este artículo tendrá carácter permanente, independientemente de la vigencia del presente convenio. 6.6 Disposiciones más beneficiosas. - Las partes entienden que las disposiciones previstas en este artículo en su globalidad, como fruto de la negociación colectiva por la que se han otorgado mutuas concesiones, son más favorables y beneficiosas para los trabajadores que las que regían anteriormente. ARTICULO 7º: En el salario de los destajistas la "partida salarial por trabajo efectivo completo" (Art. 6.4) sustituye al incentivo por asistencia que se deja sin efecto por el presente convenio. ARTICULO 8º: Feriado pago: Se acuerda establecer que el día dos de noviembre tendrá caracter de feriado pago, a partir del año 1991. ARTICULO 9º: Las partes declaran que subsisten las condiciones que motivaron la autorización prevista en el artículo 2º del decreto Nº 717/86, de 7 de noviembre de 1986. ARTICULO 10: Las disposiciones contenidas en el presente Convenio (en lo que se refiere a los porcentajes y procedimientos de ajuste salarial) no se aplican a los suplementos, sobrelaudos y/o retribuciones permanentes de carácter salarial que, en exceso de los minimos resultantes de los básicos fijados, perciban los trabajadores comprendidos en el mismo, quedando las empresas facultadas a establecer de común acuerdo con el trabajador involucrado el régimen al cual quedan sujetas esas partidas. ARTICULO 11: Las partes condicionan este convenio a la transacción de aquellas reclamaciones individuales en las que haya quedado expedita la vía judicial o esta se haya iniciado, y que tengan por objeto el incentivo por asistencia laboral establecido por convenio de fecha 22.9.1972 y homologado por el Poder Ejecutivo el día 21.11.1972. La transacción a realizar, dentro del plazo de 5 días hábiles siguientes a la fecha de este instrumento, se hará en los mismos términos y condiciones que surgen de la interpretación establecida en el numeral 2 del Artículo 6 de este convenio. ARTICULO 12: Comisión de Conciliación. - Los diferendos que tengan por origen la aplicación o interpretación del presente Convenio, así como los que se refieran a cuestiones de naturaleza colectiva atinentes a cualquier aspecto de las relaciones laborales, serán sometidos a la consideración de una Comisión de Conciliación integrada por cuatro miembros a razón de dos por cada parte profesional. Agotadas las negociaciones a nivel de la Comisión de Conciliación sin llegar a acuerdo, cualquiera de las partes podrá solicitar la intervención conciliatoria del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. La Comisión podrá acordar mecanismos para el adecuado funcionamiento de las relaciones laborales los que, una vez aprobados por los representantes de las partes profesionales, podrán anexarse al presente Convenio. ARTICULO 13: Planteos Salariales. - Declaran las partes que lo convenido en el presente acuerdo, regula y contempla la totalidad de los aspectos salariales originados en la relación laboral. Durante la vigencia de este Convenio, salvo los reclamos que puedan producirse por el cumplimiento específico de sus disposiciones, el SUNCA no podrá formular planteos que tengan por objetivo la consecución de reivindicaciones de naturaleza salarial y no adoptará medidas de fuerza para apoyarlos. ARTICULO 14: Plazo de Vigencia. - El presente Convenio tiene vigencia desde el 1o. de setiembre de 1990 hasta el último día del mes que la inflación real acumulada desde la entrada en vigencia del 8º ajuste salarial, supere el porcentaje otorgado en dicho ajuste por aplicación exclusiva del ítem a) del artículo cuarto con un plazo mínimo de 3 meses, a partir del citado 8º ajuste salarial. Para constancia, se otorga y suscribe en cuatro ejemplares de un mismo tenor, para su presentación a los Consejos de Salarios, solicitándose la homologación del Convenio por parte del Poder Ejecutivo. FIRMAS ILEGIBLES (*)

Artículo 2Artículo 2

El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social calculará y establecerá en cada ocasión los coeficientes y valores de ajuste y traslado a los precios que correspondan conforme a lo establecido en el convenio, y procederá a su publicación en dos diarios de la capital y comunicación a las partes.

Artículo 3Artículo 3

El Poder Ejecutivo hace suya la interpretación de la cláusula séptima del Acuerdo Laboral Complementario del 22 de setiembre de 1972, homologado por Res. Ord. 343 de COPRIN, aprobada por el Poder Ejecutivo por Res. 1557/972, de 21 de noviembre de 1972, que se establece en el Convenio Colectivo a que refiere el artículo primero.