Artículo 1 — Artículo 1
Apruébase la categorización de Cooperativas de Consumo, a los efectos de determinar las remuneraciones del personal de dirección, siguiente: Primera Categoría: Estará integrada por aquellas Cooperativas cuyo volúmen de ventas anual directas e indirectas (bienes y servicios), sea superior a los ochenta millones de nuevos pesos. Segunda Categoría: Estará integrada por aquellas Cooperativas cuyo volúmen anual de ventas directas e indirectas (bienes y servicios), está comprendida entre los treinta y cinco millones y los ochenta millones de nuevos pesos. Tercera Categoría: Estará integrada por aquellas Cooperativas cuyo volúmen anual de ventas directas e indirectas (bienes y Servicios), esté comprendida entre los quince millones y los treinta y cinco millones de nuevos pesos. Cuarta categoría: Estará integrada por aquellas Cooperativas cuyo volúmen anual de ventas directas e indirectas (bienes y servicios), sea inferior a los quince millomes de nuevos pesos.