Artículo 1 — Artículo 1
Establécese para los funcionarios que prestan efectivamente servicios de telefonista en forma permanente en el Departamento Radio-Telefónico de la División Comunicaciones de la Presidencia de la República que la compensación prevista en el artículo 80 de la ley Nº 16.736 de 5 de enero de 1996 se liquidará tomando como base de cálculo el 30% (treinta por ciento) de sus remuneraciones de naturaleza salarial.