Decreto301-1985·1985

CONSEJOS DE SALARIOS - GRUPO Nº 2 COMERCIO MINORISTA DE LA ALIMENTACION. SUBGRUPO BARES CERVECERIAS VENTA DE PIZZA Y FAINA DESPACHOS DE BEBIDAS REPOSTERIAS CONFITERIAS SIN PLANTA DE ELABORACION Y HELADERIAS

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

7 de agosto de 1985

Fecha de publicación

23/07/1985

Artículos (6)

Artículo 1Artículo 1

Fíjanse las siguientes retribuciones mínimas y/o aumentos porcentuales, categorías y demás condiciones laborales, con carácter nacional, para los trabajadores comprendidos en el Grupo 2, Comercio Minorista de la Alimentación, Subgrupo Bares, Cervecerías, Venta de pizza y faina, Despachos de bebidas, Resposterías, Confiterías, sin planta de elaboración y Heladerías. A) Bares, Cervecerías, Venta de pizza y faina, Despachos de bebidas, Reposterias y Confiterias sin planta de elaboración: Empleado pricipal.- Es el empleado que suple al titular cuando éste está ausente o cuando dicho titular le encomienda tareas concretas de dirección del establecimiento. En el ejercicio de tales facultades, podrá adoptar medidas disciplinarias de emergencia sujetas a la ratificación del titular. Las tareas especificadas precedentemente, son sin perjuicio de las funciones de vendedor, cajero y demás inherentes al normal funcionamiento del comercio. Mozo mostrador interior. Es el empleado que atiende al cliente en el mostrador, prepara y elabora los servicios para los mozos de mesa, etc. N$ 8.000. Mozo de mesa. es aquel que sirve al cliente en las mesas debiendo acondicionar su sector de trabajo N$ 7.600, Mozo mixto. Es aquel que puede cumplir las tareas de mozo de mostrador y mozo de mesa y atiende en forma accidental pedidos del exterior. Puede dsempeñar tareas como despachar café, hacer sandwiches, etc N$ 8.500. Mozo exterior: Es aquel que principalmente atiende servicios fuera del local del negocio N$7.600. Lavacopas, peón de limpieza y sereno. Este trabajo tendrá como labor principal, dedicarse a las tareas propias de su denominación. Podrá hacer aprendizaje de mozo cuando la edad se lo permita para progresar en tareas superiores, pudiendo desempeñar funciones de vigilancia y cuidado del establecimiento. Lavacopas y peón de limpieza N$ 7.600. Sereno N$ 8.500. Cajero y Fichero. Es el encargado de cobrar las ventas al contado o a crédito en el mostrador del establecimiento, registrando los cobros sólo en los que exista "caja registradora" N$ 9.100. Auxiliar administrativo. Es el empleado que trabaja en la administración del establecimiento, lleva los libros principales, correspondencias y puede realizar todas las tareas de escritorio compatible con su empleo N$ 8.500. Turnante. Es el empleado que sustituye al personal en sus días de descanso, percibiendo el sueldo que le corresponde de acuerdo a la tarea realizada. Pizzero cortador. Es el encargado de la preparación, cocción y expedición de los productos de la sección N$ 10.300 Respostero. Es el encargado de la preparación, cocción y expedición de la factura o repostería N$ 10.500. Minutero sandwichero. Es el encargado de comidas cuyas preparación no requiera elaboración previa al pedido formulado por el cliente, así como la confección de la sandwichería N$ 9.800. Cocinero: Es el empleado que prepara, elbora y despacha comidas que requieren una elaboración previa al pedido del cliente N$ 10.300. Parrillero. tiene a su cargo la preparación, cocción y expedición de los productos elaborados en la parrilla y tareas similares N$ 10.300. Coktelero, barman. Realiza tareas propias de su denominación N$ 11.000. B) Heladerías: Empleado principal. Es el empleado que suple al titular cuando éste está ausente o cuando dicho titular le encomienda tareas concretas de dirección del establecimiento. En el ejercicio de tales facultades, podrá adoptar medidas disciplinarias de emergencia sujetas a ratificación del titular. Las tareas especificadas precedentemente, son sin perjuicio de las funciones de vendedor, cajero y demás inherente al normal funcionamiento del comercio. Elaborador-Heladero. Fabrica helados con leche, fruta y otros ingredientes: mide y mezcla los ingredientes; pasteuriza la mezcla; hace pasar los ingredientes por bombeo, através del homogeneizador; vierte la mezcla, en una máquina congeladora pone en marcha la maqina para batir y enfriar la mezcla, extrae el helado de la máquina cuando a adquirido la consitencia debida N$ 10.500. Ayudante de heladero. Es el empleado que colabora con el heladero o elaborador, actuando bajo su dirección en la preparación de la elaboración de helados, correspondiéndole la tarea de limpieza de los utensillos, herramientas empleadas y máquinas N$ 8.000. Cajero/a. Es el encargado de cobrar las ventas al contado o a crédito en el mostrador del establecimiento, registrando los cobros sólo en los casos que exista "caja registradora" N$ 9.100. Vendedora/dor. Su tarea es la venta de la mercadería del establecimiento, recibe y acondiciona la misma, hace vidrieras, acomoda estantes y demás tareas similares que se le encomiemde N$ 7.800. Sereno. Es el empleado encargado de la vigilancia y cuidado del establecimiento N$ 7.600. Limpiador/ra. Es el empleado que tiene como labor principal dedicarse a las tareas propias de su denominación e las distintas secciones del establecimiento N$ 7.600.

Artículo 2Artículo 2

Dispónese el pago de una compensación del 20% de salarios, por horario nocturno en los siguientes casos: a) para el comercio abierto las 24 horas, para quienes trabajen de las 22 horas a las 06 horas; y b) para los serenos que además realicen tareas de limpieza dentro de su horario.

Artículo 3Artículo 3

Dispónese que en todos los casos los trabajadores percibirán como mínimo un incremento salarial del 22%, sobre el sueldo del 1° de marzo de 1985.

Artículo 4Artículo 4

Establécese que si los aumentos salariales determinados por el presente decreto, superan al 22%, en ningún caso el traslado a precios podrá ser mayor a lo que incida el 22% de los salarios al 1° de marzo de 1985, en la estructura de costos de cada empresa.

Artículo 5Artículo 5

Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del presente decreto y el 30 de setiembre de 1985, ningún aumento de salarios podrá ser trasladado a los precios de venta de las mercaderías, bienes o servicios de las empresas que integren el grupo salarial.

Artículo 6Artículo 6

Comuníquese, publíquese, etc.