Decreto301-1987·1987

REQUISITOS QUE DEBEN CUMPLIR LAS INSTITUCIONES DE ASISTENCIA MEDICA COLECTIVA EN SU SEDE PRINCIPAL

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

23/06/1987

Fecha de publicación

7 de octubre de 1987

Artículos (19)

Artículo 1Artículo 1

Requerimientos mínimos que se exigen a una Institución de Asistencia Médica Colectiva, en su sede principal: A) Personal técnico médico y odontológico que posibilite la cobertura de las siguientes especialidades y funciones: - Dirección Técnica por médico con especialización en Salud Pública o capacitación acreditada en Administración de Servicios de Asistencia Médica. - Medicina General, Pediatría, Cirugía General, Ginecología, Traumatología, Cardiología, Otorrinolaringología, Urología, Neurología, Oftalmología, Siquiatría, Dermatología, Gastroenterología, Neumología, Endocrinología, Neurocirugía, Reumatología, Medicina Interna, Anestesiología, Cirugía de Tórax, Cirugía Pediátrica, Nefrología, Cirugía Vascular, Cirugía Reparadora, Oncología, Hematología, Alergología, Endoscopía, Radiología, Radioterapia, Laboratorio, Anatomo-Patología, Fisiatría y Odontología. - Podrán ser cubiertas en régimen de arrendamiento de servicios, según necesidades o demanda, las especialidades de: Neurocirugía, Cirugía de Tórax, Oncología, Hematología, Reumatología, Nefrología, Cirugía Vascular, Cirugía Pediátrica, Endocrinología, Neumología, Gastroenterología, Alergología, Cirugía Reparadora, Neurología, Medicina Interna, Anestesiología, Endoscopía, Imagenología, Radioterapia, Laboratorio, Anatomo-Patología, Siquiatría, Fisiatría y Odontología. - Es obligatoria la urgencia institucional y a domicilio en: Medicina General y Pediatría. - Es obligatoria la urgencia institucional sólo a requerimiento médico en: Cirugía General, Ginecología, Traumatología, Cardiología, Otorrinolaringología, Urología, Neurología, Oftalmología, Neurocirugía, Cirugía Vascular, Cirugía Pediátrica, Cirugía Reparadora, Anestesiología, Endoscopía, Neonatología, Imagenología y Laboratorio. - Podrá ser cubierto en régimen de arrendamiento de servicios, según necesidades o demanda, el servicio de urgencia en las siguientes especialidades: Otorrinolaringología, Urología, Neurología, Oftalmología, Neurocirugía, Cirugía Vascular, Cirugía Pediátrica, Cirugía Reparadora, Anestesiología, Endoscopía, Neonatología, Imagenología, Electro-Diagnóstico y Laboratorio. B) Tecnólogos y colaboradores del médico, ya sean propios de la Institución, o por servicios contratados con arreglos a las normas vigentes que haga posible la prestación de las especialidades previamente numeradas en sus diferentes modalidades. C) Personal técnico administrativo. La organización necesaria que permita una administración eficaz de la Institución, así como el cumplimiento de las normas vigentes. (*)

Artículo 2Artículo 2

La estructura y funcionamiento de la Institución, asegurará la cobertura en atención médica, en tiempo y forma según las normas establecidas por el decreto 103/986, de 13 de febrero de 1986. (*)

Artículo 3Artículo 3

Las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva podrán desarrollar su actividad en un departamento distinto de aquél en el cual hayan radicado su sede principal, de acuerdo a las siguientes normas: a) Dentro de todo el territorio nacional, en las localidades en que no esté radicada la sede principal o secundaria de otra Institución de Asistencia Médica Colectiva, podrán instalar y desarrollar el nivel asistencial y administrativo que le resulte más adecuado, ya sea por el número de afiliados que posean, o por las condiciones del medio. Estas prestaciones podrán cubrirse por el régimen de servicios propios o, por la vía de contratos. b) En las localidades donde esté radicada la sede principal o secundaria de otra Institución de Asistencia Médica Colectiva, sólo podrán instalar y desarrollar actividades, estableciendo como mínimo una sede secundaria. (*)

Artículo 4Artículo 4

Se considera sede secundaria, aquella que posee una dotación suficiente de recursos humanos (médicos, de enfermería y de servicio) radicados en la localidad, como para cubrir la atención de los afiliados locales en las cuatro especialidades básicas: Medicina General, Cirugía Ginecotocología y Pediatría. La sede secundaria, deberá poseer la infraestructura necesaria para poder satisfacer, a nivel local, la atención ambulatoria de sus afiliados, en las especialidades básicas referidas. (*)

Artículo 5Artículo 5

En todos los casos, las prestaciones asistenciales referidas en los artículos 3º y 4º de este decreto, serán completadas con el resto de la cobertura establecida para las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva en el decreto 103/986 y en los artículos 1º y 2º de este decreto, a nivel local, o a nivel de la sede principal o central, en régimen de prestación de servicios propios o contratados.

Artículo 6Artículo 6

La sede secundaria deberá brindar como mínimo, además de la cobertura de atención ambulatoria o consultorio, de las cuatro especialidades básicas, cobertura domiciliaria no urgente de Medicina General y Pediatría, y cobertura domiciliaria urgente por médico general, las 24 horas del día. Deberá contar con personal de enfermería suficiente diurno para colaborar en dichas tareas médicas. Deberá disponer de equipamiento y otros recursos terapéuticos necesarios para tratar situaciones de emergencia, incluida la realización de procedimientos de reanimación cardiorrespiratoria.

Artículo 7Artículo 7

La dotación médica en las sedes secundarias deberá ser como mínimo d dos médico generales, un médico pediatra, un médico cirujano y un médico ginecotocólogo.

Artículo 8Artículo 8

A los efectos de lo establecido en el numeral precedente, cada médico podrá cubrir una sola especialidad, de la que deberá poseer el correspondiente título habilitante.

Artículo 9Artículo 9

(*)

Artículo 10Artículo 10

En caso de ausencia transitoria de los Técnicos antes mencionados (descanso semanal, licencias, enfermedad que no supere los 45 días de plazo), la Institución deberá asegurar el cumplimiento de los servicios en la sede secundaria con otros Técnicos, los que podrán o no ser residentes en la localidad.

Artículo 11Artículo 11

La planta física de la sede secundaria deberá disponer de áreas destinadas a los siguientes servicios: a) Consultorios adecuados para la prestación de la atención a que se refieren los numerales anteriores. Como mínimo deberá contar con un consultorio de orientación quirúrgica y ginecotocología y uno de orientación médica. b) Local para la atención de enfermería. c) Registros médicos. d) Sala de Espera. e) Administración. f) Servicio Higiénico. En caso que la sede secundaria despachara medicamentos a sus afiliados, deberá poseer un área destinada a ese fin, cumpliendo con las normas vigentes.

Artículo 12Artículo 12

(*)

Artículo 13Artículo 13

La atención médica que se preste a los afiliados que se encuentren hospitalizados en la localidad donde se ubique la sede secundaria, será responsabilidad de los médicos de la misma, debiendo coordinar las acciones a desarrollar, con el Director del establecimiento.

Artículo 14Artículo 14

Cuando la atención de un afiliado requiera, por indicación de un médico de la Institución, su traslado en ambulancia, éste será de cargo de dicha Institución.

Artículo 15Artículo 15

Toda sede secundaria, para comenzar a actuar, deberá obtener la habilitación previa del Ministerio de Salud Pública, que controlará el cumplimiento de lo establecido en este decreto. Se dispondrá de un plazo de 180 días a partir de la publicación de este decreto, para presentar la documentación requerida para la habilitación, de sedes secundarias que estén actuando como tales. Pasado ese plazo el Ministerio de Salud Pública podrá disponer el cese de los servicios que no se ajusten a lo dispuesto.

Artículo 16Artículo 16

Una vez presentada la documentación requerida ante la Dirección Coordinación y Control para la habilitación de una sede secundaria, el Ministerio de Salud Pública, dispondrá de un plazo de 90 días para determinar, aceptando o negando dicha habilitación. Transcurrido ese plazo, la Institución podrá instalar la sede secundaria previa comunicación al Ministerio de Salud Pública.

Artículo 17Artículo 17

Para realizar cualquier tipo de gestión ante los Ministerios de Economía y Finanzas, Trabajo y Seguridad Social y de Salud Pública, las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva deberán: a) exhibir certificado que acredite estar al día en el cumplimiento de sus obligaciones con el Fondo Nacional de Recursos, creado por decreto ley 14.897, de 23 de mayo de 1979; b) exhibir certificado que acredite que la Institución se encuentra al día en el cumplimiento de sus obligaciones con el Banco de Previsión Social.

Artículo 18Artículo 18

Derógase el decreto del Poder Ejecutivo 87/983, de 22 de marzo de 1983 y déjanse sin efecto las Ordenanzas del Ministerio de Salud Pública, números 10/983, 24/983, 33/983, 39/983, 40/983, 419/984.

Artículo 19Artículo 19

Comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.