Decreto301-2003·2003

REGULACION DE LA CONSTRUCCION DE RAMALES DE ALIMENTACION DE GAS NATURAL A GRANDES CONSUMIDORES

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

24/07/2003

Fecha de publicación

30/07/2003

Artículos (9)

Artículo 1Artículo 1

Los grandes consumidores de gas natural que resuelvan adquirirlo directamente de terceros, lo pondrán en conocimiento de la Unidad Reguladora de Servicios de Energía y Agua (URSEA), con anticipación a hacer uso de su derecho, que lo hará saber al distribuidor de la zona.

Artículo 2Artículo 2

El gran consumidor puede contratar con el Distribuidor que corresponda, sin perjuicio de quien sea su proveedor de gas natural, en los casos que decida usar las instalaciones del Distribuidor o requerir de éste la extensión de las mismas, los servicios necesarios.

Artículo 3Artículo 3

El gran consumidor que decida construir su propio ramal, deberá recabar de la Unidad Reguladora de Servicios de Energía y Agua (URSEA) la aprobación del anteproyecto de instalaciones, suscrito por su responsable técnico, y por su constructor, conteniendo el trazado, materiales, condiciones de seguridad y recaudos de mantenimiento para la correcta evaluación del mismo.

Artículo 4Artículo 4

Aprobado el anteproyecto, se dará vista de las actuaciones cumplidas al Distribuidor que corresponda, el que dispondrá de 120 (ciento veinte) días para resolver construir el ramal de que se trate a su costo o en caso contrario para ofertarle al gran consumidor la construcción y operación del mismo en las condiciones que resulten del anteproyecto aprobado.

Artículo 5Artículo 5

El Distribuidor manifestará su interés dentro de dicho plazo, ante la Unidad Reguladora de Servicios de Energía y Agua (URSEA), la que de inmediato lo hará saber al interesado.

Artículo 6Artículo 6

Si el Distribuidor resolviera la construcción y mantenimiento del ramal deberá dar inicio a las obras correspondientes dentro de los 30 días siguientes a su manifestación.

Artículo 7Artículo 7

La Unidad Reguladora de Servicios de Energía y Agua (URSEA) podrá examinar las obras a construirse y requerir de los involucrados las informaciones que considere necesarias para el cumplimiento de sus funciones técnicas.

Artículo 8Artículo 8

El Distribuidor tendrá derecho a una compensación equivalente a la diferencia del margen de distribución de la tarifa firme que le hubiere correspondido al consumo real de los grandes consumidores que hubieren optado por proveerse de gas de un proveedor distinto al Distribuidor y cuyo consumo real hubiere sido inferior al correspondiente a un gran consumidor. Dicha compensación será de cargo de los consumidores que dieran origen a esta situación. A solicitud del Distribuidor, la Unidad Reguladora de Servicios de Energía y Agua (URSEA) deberá certificar el consumo real promedio diario correspondiente al año móvil terminado en el último día del mes precedente a la solicitud del Distribuidor. Si el promedio diario fuera inferior al necesario para la categoría de gran consumidor, entonces la Unidad Reguladora de Servicios de Energía y Agua (URSEA) deberá notificar al consumidor en cuestión, a sus proveedores y al Distribuidor la pérdida de la condición de gran consumidor.

Artículo 9Artículo 9

Comuníquese, publíquese, etc.