Artículo 1 — Artículo 1
Increméntase en un 7% el salario de los trabajadores del servicio doméstico. El salario que resulte de dicho incremento en ningún caso podrá ser inferior a $ 3.371,00 (tres mil trescientos setenta y uno con 00/00) mensuales en régimen de seis días de labor o su equivalente diario resultante de dividir dicho importe entre veinticinco. Para aquellos trabajadores del servicio doméstico remunerados por hora, el mínimo será de $ 17 (pesos uruguayos diecisiete) por hora.