Artículo 1 — Artículo 1
Declárase promovida, al amparo del artículo 11 de la Ley Nº 16.906, de 7 de enero de 1998, la actividad desarrollada por las empresas licenciatarias de televisión para abonados que adhieran al Plan CARDALES.
Documento Actualizado
Artículo 1 — Artículo 1
Declárase promovida, al amparo del artículo 11 de la Ley Nº 16.906, de 7 de enero de 1998, la actividad desarrollada por las empresas licenciatarias de televisión para abonados que adhieran al Plan CARDALES.
Artículo 2 — Artículo 2
Exonérase hasta el 100% (cien por ciento) del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas a las rentas que obtengan los referidos sujetos en el desarrollo de la actividad promovida en virtud de lo dispuesto en el presente decreto. Para poder gozar de la exoneración las empresas deberán presentar un plan de ampliación de cobertura en el marco del Plan CARDALES, en el que se especificará la cantidad de hogares del quintil más pobre de la población a la que se comprometen a brindar los equipamientos en comodato. La Comisión Ejecutora del Plan Cardales otorgará un puntaje a cada plan de cobertura presentado en función de la ampliación relativa de la misma a dichos hogares.
Artículo 3 — Artículo 3
El impuesto exonerado no podrá superar la menor de las siguientes cifras: a) La suma de: I. el monto efectivamente invertido en equipamiento terminal de cliente, siempre que dichos equipos estén debidamente homologados por el Laboratorio Tecnológico del Uruguay. Este monto no podrá superar el que surja de aplicar a las unidades físicas adquiridas, los precios máximos que establezca la Comisión Ejecutora del Plan CARDALES, tomando en consideración los precios ofrecidos por el proveedor seleccionado en el llamado internacional referido en el Resultando I del presente decreto, y la realidad del mercado en el momento de la adquisición. II. el 60% del monto efectivamente invertido en equipamiento para la digitalización y equipamiento para la bidireccionalidad de la red. b) El monto que surja de aplicar a la cifra a que refiere el literal anterior, la relación entre el puntaje obtenido en el plan de ampliación de cobertura a que refiere el artículo 2º y el puntaje máximo posible, de acuerdo a lo que establezca la Comisión Ejecutora del Plan Cardales. La exoneración estará asimismo condicionada a que la ampliación del plan de cobertura a que refiere el literal b) se ejecute efectivamente.
Artículo 4 — Artículo 4
La Comisión de Aplicación creada por la Ley Nº 16.906, establecerá los requisitos en materia de declaraciones juradas, certificaciones del Plan Cardales y del LATU y demás documentación que deberán presentar los beneficiarios ante ese órgano, a efectos de usufructuar la exoneración.
Artículo 5 — Artículo 5
La exoneración a que refiere el artículo 2º regirá por el plazo de diez ejercicios contados a partir de aquel en el que se solicite la declaratoria promocional, inclusive y no podrá superar en cada ejercicio los porcentajes de impuesto exonerado establecidos en el artículo 16 del Decreto Nº 455/007, de 26 de noviembre de 2007 con la redacción dada por el Decreto Nº 443/008, de 17 de setiembre de 2008. (*)
Artículo 6 — Artículo 6
Establécese un margen de tolerancia del 10% (diez por ciento) respecto al cumplimiento del plan de ampliación de cobertura a que refiere el artículo 2º, durante el período de ejecución y operación del mismo. Cada dos años se controlará la ejecución del plan con el cronograma de inversiones y si éste no se hubiese ejecutado, o se hubiese ejecutado parcialmente y se hubiese superado el citado margen de tolerancia, deberá reliquidarse el tributo indebidamente exonerado, más las multas y recargos correspondientes. A tal fin, la Comisión Ejecutora del Plan CARDALES establecerá el puntaje real que le hubiera correspondido a la empresa en función del plan efectivamente ejecutado, y se reliquidará el impuesto en función de dicho puntaje. En todos los casos, razones ajenas a la empresa debidamente fundadas como excepcionales y por tanto no previsibles en el momento de presentación del plan, podrán dar mérito a establecer un período de suspensión del cronograma de cumplimiento de la cobertura y por lo tanto, de la aplicación de los plazos y beneficios.
Artículo 7 — Artículo 7
Comuníquese y publíquese.