Artículo 1 — Artículo 1
Los salarios mínimos y las remuneraciones vigentes al 31 de diciembre de 2010, de todos los trabajadores de las empresas comprendidas en el Grupo 18 "Servicios Culturales, de Esparcimiento y Comunicaciones" subgrupo 04 "Televisión abierta y para abonados y sus ediciones periodísticas digitales" capítulo "Televisión abierta de Montevideo", ajustarán en el período comprendido entre el 1° de enero de 2011 y el 30 de junio de 2013, de acuerdo a la siguiente secuencia. I) Oportunidad de los ajustes salariales: Los salarios ajustarán el 1° de enero de 2011, 1° de enero de 2012 y 1° de enero de 2013. II) Salarios mínimos por categoría a partir del 1° de enero de 2011: Los salarios mínimos vigentes al 31 de diciembre de 2010 ajustarán a partir del 1° de enero de 2011 16,55% producto de la acumulación de: a) 5% inflación proyectada centro de la banda fijada por el Banco Central para el período 1 de enero de 2011 y 31 de diciembre de 2011; b) 1,83% correctivo final previsto en el artículo quinto del convenio firmado el 6 de noviembre de 2008 y c) 9% de crecimiento de salario real. El mismo porcentaje de ajuste percibirán los trabajadores que se encuentren hasta un 10% sobre los valores del laudo. III) Sobrelaudos: Aquellos trabajadores que perciban al 31 de diciembre de 2010 salarios que superen en 10% o más el mínimo de su categoría tendrán 14,40% de incremento, producto de la acumulación de los items a y b mencionados en el artículo anterior y 7% de incremento de salario real. IV) Ajustes siguientes para los salarios mínimos: El 1° de enero de 2012 y el 1° de enero de 2013 los salarios mínimos del sector recibirán un incremento resultante de la acumulación de los siguientes items: a) inflación proyectada de acuerdo al promedio entre la meta mínima y máxima de inflación que fije el Banco Central del Uruguay (centro de la banda), para el período considerado (1° de enero de 2012 a 31 de diciembre de 2012 y 1° de enero 2013 a 30 de junio de 2013), b) 9% por concepto de incremento real en el ajuste correspondiente a enero de 2012 y 4.5% de incremento de salario real en el ajuste de enero de 2013 y c) un correctivo comparando la inflación real de cada período de ajuste con la inflación estimada para el mismo.-. Los mismos porcentajes se aplicarán a aquellos trabajadores que perciban salarios hasta un 10% superiores a los mínimos de su categoría. V) Ajustes siguientes para los sobrelaudos: El 1° de enero de 2012 y el 1° de enero de 2013 los trabajadores que perciban más de 10% sobre los salarios mínimos de su categoría incrementarán su salario con la acumulación de los items a y b mencionados en el artículo anterior y 7% de incremento de salario real para el ajuste de enero de 2012 y 3,5% de incremento de salario real para el ajuste de enero de 2013.-. VI) Correctivo final: Al 30 junio de 2013 se deberá comparar la inflación real del período enero 2013 a junio 2013, en relación a la inflación que se estimó para dicho período, debiendo su resultado ser considerado en el ajuste inmediato posterior al término del convenio.-. VII) Actualización de categorías: Se crea una comisión tripartita con la finalidad de analizar y actualizar las categorías del sector.