Decreto302-1988·1988

TRANSPORTE TERRESTRE. TRANSPORTE COLECTIVO. TRANSPORTE DE PASAJEROS. ACUERDO DE COMPLEMENTACION

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

4 de mayo de 1988

Fecha de publicación

15/06/1988

Artículos (8)

Artículo 1Artículo 1

Facúltase al Ministerio de Transporte y Obras Públicas para homologar acuerdos de complementación entre empresas concesionarias de líneas interdepartamentales de pasajeros por ómnibus, con la finalidad de coordinar los servicios que atienden las empresas en líneas con recorridos similares. La complementación podrá aplicarse entre empresas interdepartamentales y departamentales siempre que la misma cuente con la conformidad de la Intendencia Municipal respectiva.

Artículo 2Artículo 2

Los acuerdos de complementación empresarial podrán referirse a algunas de las líneas concedidas a cada empresa, sin que afecte a las restantes. Serán de carácter precario y revocable sin derecho a indemnización de clase alguna y su funcionamiento será regulado por la Dirección Nacional de Transporte y Obras Públicas.

Artículo 3Artículo 3

La Dirección Nacional de Transporte recibirá los proyectos formulados por las empresas y analizará los mismos apreciando la oportunidad y conveniencia de la complementación, la que no podrá afectar las condiciones de eficiencia de cada empresa ni provocar distorsiones en el mercado de transporte.

Artículo 4Artículo 4

Para la homologación de un acuerdo de complementación empresarial deberá tenerse presente la posibilidad de libre opción por parte de los usuarios frente a diferentes tarifas o calidades de servicio, salvo en aquellos casos en que la escasa dimensión del mercado atendido por el nuevo servicio no justifique disponer de diferentes opciones.

Artículo 5Artículo 5

La homologación de un acuerdo de complementación empresarial implica: a) Fijar tarifas uniformes entre extremos de línea y/o de ser conveniente, entre poblaciones generadoras de importantes volúmenes de tráfico, sin perjuicio de que puedan mantenerse las tarifas unitarias de cada empresa en tramos intermedios; b) Mantener la identidad de cada empresa que se complementa en un todo de acuerdo con los términos contractuales de la concesión de que es titular. En particular, las empresas seguirán aportando sus tributos en forma independiente sin perjuicio deberán afianzar las obligaciones tributarias aplicables a las líneas objeto de la complementación. La responsabilidad solidaria alcanzará a todo lo concerniente a normas de circulación vial y al contrato de transporte colectivo de pasajeros.

Artículo 6Artículo 6

La Dirección Nacional de Transporte podrá autorizar la modificación hasta en un 30 % (treinta por ciento) de uno de los recorridos siempre que ello contribuya a una mayor racionalización de los servicios complementarios y no altere los términos de las concesiones otorgadas. Dicha autorización no implicará ampliación de frecuencias ni extensión de recorridos ya autorizados a cada empresa y las modificaciones que puedan introducirse perderán su validez al cesar el acuerdo de complementación.

Artículo 7Artículo 7

El presente decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en dos diarios de la Capital.

Artículo 8Artículo 8

Comuníquese, etc.