Artículo 1
Artículo 1.- Modifícase los artículos 1.2, 2.2, 2.3, 2.5 y 2.7 del Reglamento de Límites de Peso para vehículos que circulan por Rutas Nacionales aprobado por el decreto 326/986 de 25 de junio de 1986, los que quedarán redactados de la siguiente manera: "1.2 A los efectos de la aplicación de este Reglamento se establecen las siguientes definiciones: a) Vehículo simple: unidad de transporte automotor independiente; b) Combinación de vehículos: conjunto compuesto por una unidad tractora y un semirremolque; c) Tren de vehículos: conjunto compuesto por un camión y un remolque (acoplado); d) Eje simple: eje aislado con suspensión independiente; e) Eje múltiple sistema formado por dos o tres ejes con suspensión integral que asegure que los pesos en los distintos ejes respondan a una distribución preestablecida; f) Eje doble homogéneo: eje múltiple constituido por dos ejes de 4 (cuatro) neumáticos o 2 (dos) neumáticos cada uno, con una separación mínima de 1.20m (un metro veinte centímetros); g) Eje doble no homogéneo: eje múltiple constituido por dos ejes, de 4 (cuatro) y 2 (dos) neumáticos respectivamente, con una separación mínima de 1.20m (un metro veinte centímetros); h) Eje triple homogéneo: eje constituido por tres ejes, de 4 (cuatro) neumáticos o 2 (dos) neumáticos cada uno, con una separación mínima de 1.20m (un metro veinte centímetros) entre dos consecutivos; i) Eje triple no homogéneo: eje múltiple constituido por tres ejes, dos de 4 (cuatro) neumáticos y uno de 2 (dos) neumáticos, con una separación mínima de 1.20m (un metro veinte centímetros) entre dos consecutivos; j) Peso bruto: peso resultante de la suma del peso propio más el de la carga. Se aplica a un eje, un vehículo simple, combinación o tren de vehículos. 2.2 Los pesos máximos permitidos deberán ser respetados en todo momento durante la circulación normal de los vehículos, debiendo éstos disponer de los mecanismos necesarios para hacerlo posible. La Dirección Nacional de Transporte podrá exigir la información probatoria de tal extremo para extender el Permiso de Circulación. La circulación de vehículos en condiciones diferentes a las previstas en el presente Reglamento, requerirá autorización expresa de la Dirección Nacional de Transporte. 2.3 Los pesos brutos máximos absolutos por tipo de eje serán los que a continuación se expresan: a) Ejes simples. Eje simple de dos neumáticos: 6.000 Kg. (seis mil kilogramos) Eje simple de cuatro neumáticos: 10.000 Kg. (diez mil kilogramos) La separación entre dos ejes simples consecutivos deberá ser mayor o igual a 2,40 metros (dos metros cuarenta centímetros); b) Ejes dobles homogéneos. Eje doble homogeneo de ocho neumáticos con una distancia máxima entre los ejes que lo constituyen de 2,40 metros (dos metros cuarenta centímetros): 18.000 (dieciocho mil kilogramos). Deberá constar de un sistema de suspensión que asegure una distribución uniforme del peso entre los ejes constituyentes, de forma tal que el peso en cualquiera de ellos no exceda de 10.000 Kg. (diez mil kilogramos). En el caso de eje doble homogéneo de cuatro neumáticos, los pesos máximos mencionados serán de 10.000 Kg. (diez mil kilogramos) y 6.000 Kg. (seis mil kilogramos) respectivamente. Cuando la distancia entre los ejes constituyentes sea mayor de 2.40 metros (dos metros cuarenta centímetros), el peso máximo del sistema dependerá sólo de la limitación de peso de cada uno de los ejes la que será igual a la correspondiente a los ejes simples; c) Ejes dobles no homogéneos. Eje doble no homogéneo (seis neumáticos con una distancia máxima entre ejes constituyentes de 2.40 metros (dos metros cuarenta centímetros): 14.000 Kg. (catorce mil kilogramos). Deberá constar de un sistema de suspensión que asegure una distribución adecuada del peso entre los ejes constituyentes, de forma tal que no superen los siguientes valores: 10.000 Kg. (diez mil kilogramos) para el eje de cuatro neumáticos y 6.000 Kg. (seis mil kilogramos) para el eje de dos neumáticos. La circulación de vehículos con este tipo de eje, cuando éstos no fueran originarios de fábrica, se autorizará sólo si el diseño mecánico es previamente aprobado por la Dirección Nacional de Transporte. Cuando la distancia entre ejes constituyentes sea mayor de 2.40 metros (dos metros cuarenta centímetros), el peso máximo del sistema dependerá sólo de la limitación de peso de cada uno de los ejes, la que será igual a la correspondiente a los ejes simples; d) Ejes triples homogéneos. Eje triple homogéneo de 12 neumáticos: 22.000 Kg. (veintidós mil kilogramos) deberá constar de un sistema de suspensión que asegure una distribución uniforme del peso entre los ejes constituyentes de forma tal que el peso en cualquiera de ellos no exceda de 9.000 Kg. (nueve mil kilogramos). En el caso del eje triple homogéneo de 6 neumáticos, los pesos máximos mencionados serán de 15.000 Kg. (quince mil kilogramos) y 6.000 Kg. (seis mil kilogramos) respectivamente; e) Ejes triples no homogéneos. Eje triple no homogéneo (10 neumáticos): 22.000 Kg. (veintidós mil kilogramos). Deberá constar de un sistema de suspensión que asegure una distribución adecuado del peso entre los ejes constituyentes, de forma tal que no se superen los siguientes valores: 9.000 Kg. (nueve mil kilogramos) para los ejes de cuatro neumáticos y 6.000 Kg. (seis mil kilogramos) para ejes de dos neumáticos. La circulación de vehículos con este tipo de ejes, cuanto éstos no fueran originarios de fábrica, se autorizará sólo si el diseño mecánico es previamente aprobado por la Dirección Nacional de Transporte. 2.5. Ningún conjunto de dos o más ejes consecutivos de un vehículo simple, combinación o tren de vehículos podrá sumar un peso bruto que exceda los valores que se expresan en la tabla siguiente, donde P.B. es el peso bruto del conjunto de ejes en kilogramos y L la distancia en metros entre los ejes extremos del conjunto considerado. L P.B. L. P.B. 4,50 22.000 10,00 35.600 4,75 23.000 10,25 36.000 5,00 24.000 10,50 36.400 5,25 25.000 10,75 36.800 5,50 26.000 11,00 37.200 5,75 27.000 11,25 37.600 6,00 28.000 11,50 38.000 6,25 28.500 11,75 38.400 6,50 29.000 12,00 38.800 6,75 29.500 12,25 39.200 7,00 30.000 12,50 39.600 7,25 30.500 12,75 40.000 7,50 31.000 13,00 40.400 7,75 31.500 13,25 40.800 8,00 32.000 13,50 41.200 8,25 32.500 13,75 41.600 8,50 33.000 14,00 42.000 8,75 33.500 14,25 42.400 9,00 34.000 14,50 42.800 9,25 34.400 14,75 43.200 9,50 34.800 15,00 43.600 9,75 35.200 15,25 44.000 Para distancias menores a 4.50 metros (cuatro metros cincuenta centímetros) y mayores a 15.25 metros (quince metros veinticinco centímetros) se tomarán los valores correspondientes a aquella y ésta respectivamente. Para distancias intermedias se interpolarán los valores. 2.7 El peso bruto total de vehículos simple, combinación o tren de vehículos será tal que la relación potencia/barra peso sea mayor o igual a 3.300 W/T (tres mil trescientos vatios por tonelada), o 4.5 CV/t (cuatro y cinco décimas caballos de vapor por tonelada) según norma DIN 70020 o equivalente. La Dirección Nacional de Transporte aplicará esta norma a los vehículos que ingresen al parque a partir de la fecha de puesta en vigencia de la misma, quedando facultada para reglamentar su aplicación a los vehículos con Permisos de Circulación ya otorgado con anterioridad.