Artículo 1 — Artículo 1
Régimen general. Los vinos elaborados en la cosecha correspondiente al año 1991, solo podrán enajenarse o ponerse en circulación a partir del 1 de julio de 1991, siempre que el elaborador haya cumplido con los requisitos establecidos en el Art. 3 del presente Decreto y respondan a las tipificaciones vigentes, sin perjuicio de las excepciones establecidas en el artículo siguiente.