Decreto302-1991·1991

REGULACION DE NORMAS PARA LA ENAJENACION Y CIRCULACION DE VINOS

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

6 de mayo de 1991

Fecha de publicación

25/07/1991

Artículos (6)

Artículo 1Artículo 1

Régimen general. Los vinos elaborados en la cosecha correspondiente al año 1991, solo podrán enajenarse o ponerse en circulación a partir del 1 de julio de 1991, siempre que el elaborador haya cumplido con los requisitos establecidos en el Art. 3 del presente Decreto y respondan a las tipificaciones vigentes, sin perjuicio de las excepciones establecidas en el artículo siguiente.

Artículo 2Artículo 2

Excepciones. A) Las elaboraciones realizadas con materias primas procedentes de viñedos ubicados en Río Negro, Paysandú, Salto, Artigas, Rivera, Tacuarembó, Cerro Largo y Treinta y Tres, podrán enajenarse o ponerse en circulación, a partir del 1º de junio de 1991, y con un límite de hasta un 10% del total de vinos elaborados del tipo de que se trate; B) Las elaboraciones de vinos jóvenes o primor emergentes de una tecnología especial y que provengan de bodegas regularmente inscriptas, podrán enajenarse o ponerse en circulación a partir del 15 de mayo de 1991, en envase de hasta 750 cc y con un límite de hasta un 8% de la uva vinificada.

Artículo 3Artículo 3

Requisitos. A) Para proceder de conformidad a lo dispuesto en los Arts. 1 y 2 literal "A" de este Decreto, se deberá cumplir con los siguientes requisitos: 1) Haber formulado previamente las declaraciones de uva vinificadas y orujos obtenidos ante el Instituto Nacional de Vitivinicultura (I.NA.VI.). 2) Haber entregado en destilería todos los orujos obtenidos en la zafra de que se trate o en el caso de poseer destilería categoría "B" haber cubicado u extraído muestras de aquellos; 3) Haber presentado la declaración revista en el Art. 1 literal "b" del decreto 341/980, de 11 de junio de 1980. 4) Que los vinos a enajenar o poner en circulación, se ajuste a la tipificación vigente para los producidos en la cosecha anterior. 5) Comunicar al Instituto Nacional de Vitivinicultura el propósito de enajenar o poner en circulación los referidos vinos, con una antelación no menor a tres (3) días hábiles respecto al momento en que la enajenación o puesta en circulación haya de hacerse efectiva. Dicha comunicación deberá contener los datos y realizarse en los formularios que establezca y proporcione el Instituto Nacional de Vitivinicultura. 6) Que una vez transcurridos los seis (6) días hábiles posteriores siguientes a la fecha de presentación de la comunicación prevista en el numeral anterior, el interesado ingrese los vinos de referencia en el libro de contabilidad de bodega. 7) Haber entregado en destilería todas las bodegas obtenidas en la zafra de que se trate o, en el caso de poseer categoría "B", en que se haya cubicado y extraido muestras de aquellas. 8) Haber presentado la declaración jurada prevista en el Art. 4 del Decreto 129/989, de 29 de marzo de 1989. B) para proceder de confirmar a lo dispuesto en el Art. 2 lit. "B" de este decreto se deberá cumplir con los requisitos establecidos en los numerales 1 a 6 inclusive precedentes y además contar con la autorización del Instituto Nacional de Vitivinicultura (I.NA.VI.), previo dictamen de la Comisión Enotécnica Asesora.

Artículo 4Artículo 4

El Instituto Nacional de Vitivinicultura (I.NA.VI.) queda facultado para autorizar, con carácter general, la enajenación o circulación de los vinos de la zafra 1991, con anterioridad al 1 de julio de 1991.

Artículo 5Artículo 5

Este Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en dos (2) diarios de la capital.

Artículo 6Artículo 6

Comuníquese, etc