Artículo 1 — Artículo 1
(Régimen). El Registro Nacional de Funcionarios Públicos se regirá por las disposiciones siguientes:
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Artículo 1 — Artículo 1
(Régimen). El Registro Nacional de Funcionarios Públicos se regirá por las disposiciones siguientes:
Artículo 2 — Artículo 2
(Cometido). La Oficina Nacional del Servicio Civil, mantendrá actualizada la información concerniente a los principales datos de los funcionarios públicos.
Artículo 3 — Artículo 3
(Alcance). A los efectos de este decreto se consideran funcionarios públicos a las personas que: 3.1. Hayan sido designadas por autoridad competente. 3.2. Estén incorporadas al Poder Ejecutivo, Poder Legislativo, Poder Judicial, Intendencias Municipales, Juntas Departamentales y Locales, Entes Autónomos, Servicios Descentralizados, Corte Electoral, Tribunal de Cuentas o al Tribunal de lo Contencioso Administrativo. 3.3. Cumplan una actividad permanente o temporaria, continua o discontinua. 3.4. Presten la actividad en forma personal. 3.5. Reciban por ella una remuneración que sea atendida con cargo a rubros presupuestales o extrapresupuestales. No son funcionarios públicos los becarios y las personas vinculadas a la Administración Pública mediante contratos de arrendamiento de obra.
Artículo 4 — Artículo 4
(Organización). El Registro Nacional de Funcionarios Públicos, comprenderá los Registros de: 4.1. Ingresos, Modificaciones y Egresos. 4.2. Acumulaciones de Cargos. 4.3. Pases en Comisión. 4.4. Sumarios Administrativos.
Artículo 5 — Artículo 5
(Nexo). Los Poderes del Estado, Gobiernos Departamentales, Entes Autónomos, Servicios Descentralizados, Tribunal de Cuentas, Corte Electoral y Tribunal de lo Contencioso Administrativo, mantendrán un nexo permanente con la Oficina Nacional del Servicio Civil, a cuyo efecto designarán a un mínimo de 2 (dos) personas, por organismo o repartición, cuyos nombres comunicarán a la mencionada Oficina Nacional en el término de 30 (treinta) días desde la publicación del presente decreto, a los efectos de que ésta disponga lo necesario a fin de capacitarlos adecuadamente, en toda la materia referida al funcionamiento del Registro Nacional de Funcionarios Públicos.
Artículo 6 — Artículo 6
(Actos inscribibles). A los efectos de su inscripción, deberá remitirse al Registro, la información referida a: 6.1. El nombramiento que determine el ingreso o la reincorporación. 6.2. La modificación de su situación funcional. 6.3. Su traslado a otra localidad o unidad ejecutora o su incorporación a otro organismo. 6.4. La extinción de la relación funcional.
Artículo 7 — Artículo 7
(Plazo). La información de las situaciones ocurridas en el mes, deberá remitirse dentro de los primeros 10 (diez) días del mes siguiente. (*)
Artículo 8 — Artículo 8
(Actos inscribibles). A los efectos de su inscripción, deberá remitirse al Registro la información relativa a acumulaciones de cargos autorizadas por los órganos competentes.
Artículo 9 — Artículo 9
(Plazo). La comunicación debe ser efectuada en el término previsto en el artículo 7.
Artículo 10 — Artículo 10
(Vista de irregularidades). En caso de advertirse eventuales irregularidades, la Oficina Nacional del Servicio Civil lo comunicará al organismo que dispuso la acumulación, el que dispondrá de un plazo de 30 (treinta) días para ratificar o rectificar la información proporcionada.
Artículo 11 — Artículo 11
(Actos registrables). En caso de pases en comisión y a los efectos de su inscripción, el jerarca del organismo de destino, comunicará al Registro: 11.1. La resolución que lo dispone 11.2. Las prórrogas. 11.3. El cese
Artículo 12 — Artículo 12
(Plazo). La información de las situaciones ocurridas en el mes, deberá remitirse dentro de los 10 (diez) primeros días del mes siguiente. (*)
Artículo 13 — Artículo 13
(Datos primarios). A los efectos de su inscripción, toda autoridad estatal que disponga un sumario administrativo, en un plazo de 5 (cinco) días contados a partir de la notificación al sumario, deberá comunicar al Registro la siguiente información: 13.1. Fecha de la resolución que dispone el sumario. 13.2. Nombre del sumariado y del sumariante. 13.3. Fecha de notificación de ambos. 13.4. Dependencia a que pertenece el sumariado. 13.5. Descripción de la falta imputada. 13.6. Medidas preventivas o cautelares adoptadas. 13.7. Toda otra referencia de interés (*)
Artículo 14 — Artículo 14
(Información complementaria). Posteriormente, la misma autoridad comunicará: 14.1. Medidas complementarias que se dispongan en el curso del procedimiento sumarial, tales como prórrogas, ampliaciones o revisiones, solicitud de dictámenes a la Fiscalía de Gobierno y a la Comisión Nacional del Servicio Civil y solicitud de venia constitucional para la destitución. 14.2. Cese de la suspensión preventiva del sumariado. 14.3. Situación del procedimiento cada 6 (seis) meses, contados a partir de la última comunicación remitida al Registro. 14.4. Conclusión del procedimiento sumarial, precisando las medidas adoptadas. 14.5. Actos administrativos que, de oficio o a instancia de parte, cualquiera sea su forma o su naturaleza jurídica, modifiquen aquél por el cual se dispusieron sanciones. 14.6. Los fallos del Tribunal de lo Contencioso Administrativo que anulen actos administrativos dictados en el transcurso o a consecuencia del sumario.(*)
Artículo 15 — Artículo 15
(Casos especiales). La información referida en los artículos anteriores deberá proporcionarse, también, respecto de cualquier otro funcionario sumariado en el transcurso de la instrucción.
Artículo 16 — Artículo 16
(Efectos). Previamente a la designación o redistribución de funcionarios, la autoridad respectiva deberá recabar información de antecedentes al Registro de Sumarios.
Artículo 17 — Artículo 17
(Información). La información registral indicará todos los antecedentes sumariales, en trámite o concluidos.
Artículo 18 — Artículo 18
(Vigencia de la Información). El certificado expedido por el Registro, tendrá vigencia por el término de 30 (treinta) días, contados desde la fecha de su expedición.
Artículo 19 — Artículo 19
(Control de Plazos). La Oficina Nacional del Servicio Civil controlará el cumplimiento de los plazos establecidos en el presente Decreto, y los previstos en los artículos 187 inciso tercero y 223 inciso segundo, del Decreto 500/991 de fecha 27 de setiembre de 1991.
Artículo 20 — Artículo 20
(Control Contable). Las Contadurías de cada organismo o repartición pública, al efectuar las liquidaciones de las retribuciones y demás beneficios correspondientes a los funcionarios públicos, deberán controlar: 20.1. En caso de ingreso, modificación de la situación funcional o egreso, la constancia de la comunicación respectiva al Registro Nacional de Funcionarios Públicos. 20.2. En casos de retención de haberes u otros beneficios por suspensiones preventivas, la constancia de la remisión de la información al Registro. Si al efectuar los controles referidos, se comprobaran omisiones, los funcionarios responsables de su contralor, suspenderán la liquidación de haberes del funcionario responsable de efectuar las comunicaciones al Registro e informarán de ello a la Oficina Nacional del Servicio Civil.
Artículo 21 — Artículo 21
(Supervisión). La Oficina Nacional del Servicio Civil supervisará el cumplimiento de los deberes previstos en los artículos anteriores, pudiendo realizar inspecciones periódicas, debiendo los organismos brindar la información requerida.
Artículo 22 — Artículo 22
(Vencimiento de Plazos). En los casos de sumarios administrativos y pases en comisión, cuando se compruebe que en los términos previstos no se ha recibido información complementaria de la inicial, la Oficina Nacional del Servicio Civil la requerirá del jerarca respectivo. Si éste, en el plazo de 30 (treinta) días, no respondiera adecuadamente, se informará de ello a la Presidencia de la República.
Artículo 23 — Artículo 23
(Omisión y Sanción). La omisión del cumplimiento de los deberes establecidos en el presente decreto por parte de los jerarcas de las áreas de personal, contadurías o quienes hagan sus veces, configurará falta administrativa. La comunicación del Director de la Oficina Nacional del Servicio Civil al jerarca respectivo, haciendo constar las omisiones comprobadas, determinará el deber de iniciar los procedimientos administrativos pertinentes a fin de aplicar los correctivos o sanciones que correspondiere.
Artículo 24 — Artículo 24
(Comunicación al Tribunal de Cuentas). Sin perjuicio de lo dispuesto, de constatarse que se realizaron liquidaciones de haberes u otros beneficios en infracción de las normas registrales, la Oficina Nacional del Servicio Civil informará de ello al Tribunal de Cuentas, a los efectos que correspondiere.
Artículo 25 — Artículo 25
(Potestades Complementarias). Facúltase a la Oficina Nacional del Servicio Civil a dictar normas reglamentarias, elaborar manuales, instructivos, formularios y adoptar todas las medidas que estime necesarias o convenientes, a los efectos de la organización y funcionamiento del Registro Nacional de Funcionarios Públicos.
Artículo 26 — Artículo 26
(Forma). Se comete a la Oficina Nacional del Servicio Civil la determinación de los medios y formas de efectuar las comunicaciones al Registro.
Artículo 27 — Artículo 27
(Asistencia). La Oficina Nacional del Servicio Civil, proporcionará: 27.1. Programas de computación que permitan uniformizar el envío de los datos, para actualizar los registros. 27.2. Adiestramiento al personal que cada organismo designe y que posea la formación básica indispensable. 27.3. Asistencia técnica que se requiera para organizar la captura de los datos en el organismo emisor.
Artículo 28 — Artículo 28
(Vigencia). El presente decreto entrará en vigencia a los 30 (treinta) días de su publicación en el Diario Oficial.
Artículo 29 — Artículo 29
(Transitorio). Las situaciones comprendidas en el presente decreto ocurridas entre el 1º de noviembre de 1993 y la fecha de su vigencia, que no hubieren sido comunicadas oportunamente, deberán serlo en el término de 30 (treinta) días.
Artículo 30 — Artículo 30
(Derogaciones). Deróganse los Decretos 9/970 de 2 de enero de 1970, 127/970 de 10 de marzo de 1970, 150/977 de 15 de marzo de 1977, 266/977 de 13 de mayo de 1977 y 413/977 de 25 de julio de 1977 y todas las disposiciones que se opongan al presente decreto.
Artículo 31 — Artículo 31
Comuníquese, publíquese, etc.