Decreto302-1996·1996

REGIMEN DE ASCENSOS DE FUNCIONARIOS PUBLICOS. ADMINISTRACION CENTRAL

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

31/07/1996

Fecha de publicación

14/08/1996

Artículos (35)

Artículo 1Artículo 1

Los ascensos de los funcionarios de carrera de la Administración Central, comprendidos en los escalafones A a F y R se realizarán dentro de cada Unidad Ejecutora, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Nº 16.127 de 7 de agosto de 1990, por escalafón o grupo ocupacional y serie de clase de cargos sin necesidad de efectuarse de grado en grado, salvo lo dispuesto por leyes especiales.

Artículo 2Artículo 2

Los ascensos para proveer las vacantes existentes al 1º de enero de cada año, así como las que se generen como consecuencia de dichas provisiones, deberán efectuarse entre el 1º de setiembre y el 15 de diciembre del año respectivo. En los primeros treinta días de cada año civil, el Jerarca dispondrá la publicación durante diez días hábiles y de forma que asegure su conocimiento por parte de los funcionarios, de un listado, por escalafón y serie, de las vacantes existentes. (*)

Artículo 3Artículo 3

Cada Unidad Ejecutora establecerá con anterioridad al llamado a concurso la descripción técnica de sus cargos, los requisitos necesarios para el desempeño de los mismos y el sistema de calificación del factor "capacitación" con anterioridad al llamado a concurso hasta tanto se formule el sistema de clasificación de cargos a que refiere el artículo 4 de la Ley Nº 15.757 de 15 de julio de 1985.

Artículo 4Artículo 4

Para poder postularse a los concursos que se realicen a los efectos de las promociones, será necesario cumplir con los siguientes requisitos: a) ocupar cargos de grados inferiores a la vacante a proveer; b) para el caso previsto en el artículo 5º de este Decreto, haber asumido en forma expresa y previa al concurso la obligación en él establecida; c) contar al 31 de diciembre del año anterior al llamado a la provisión de la vacante, con una antigüedad efectiva no menor de un año en el Inciso o Unidad Ejecutora, según corresponda; d) (*)

Artículo 5Artículo 5

Cuando el ascenso implique el desempeño del cargo en una localidad distinta a aquella en la que presta funciones el postulante, obtenido el ascenso, deberá necesariamente pasar a desempeñarse en la localidad correspondiente por un plazo no inferior a los dos años. Este plazo sólo podrá reducirse cuando en caso de ascenso y por aplicación de lo dispuesto precedentemente, el funcionario deba cambiar de destino. El Jerarca no podrá disponer el traslado del funcionario durante el período establecido en el inciso anterior.

Artículo 6Artículo 6

A los efectos de este Decreto, se entenderá por Jerarca, el Secretario de la Presidencia de la República en el Programa 01 del Inciso 02, el Director General de Secretaría en las Oficinas Centrales de cada Ministerio, y la autoridad máxima en las respectivas Unidades Ejecutoras.

Artículo 7Artículo 7

A los efectos de este Decreto se entenderá por capacitación, la aptitud o idoneidad referida a los requerimientos del perfil del cargo a proveer. En función de tal criterio orientador, se apreciarán la formación, experiencia, actualización de los conocimientos y demás aspectos de que resulte la calificación general, relevante y específica para la función. Todo ello se acreditará con los certificados y demás documentación respectiva, sin perjuicio de las pruebas de aptitud que se efectúen cuando corresponda y lo estipulado en el artículo 36 de la Ley Nº 16.736 de 5 de enero de 1996. El mérito resultará de la evaluación del desempeño según lo dispuesto en el artículo 14 de este Decreto. La antigüedad a considerar será la antigüedad computable conforme a lo establecido en el artículo 16 de este Decreto. (*)

Artículo 8Artículo 8

Los ascensos a cargos de Director de División o equivalente y hasta el máximo grado de la carrera administrativa de los escalafones A a D y R se realizarán por concurso de méritos y antecedentes en base a la puntuación del mérito del funcionario en el desempeño del cargo, de la capacitación y de la antigüedad computable, con la siguiente incidencia de cada factor. Mérito: 35% Capacitación: 60% Antigüedad: 5%. (*)

Artículo 9Artículo 9

Los ascensos a cargos de Subdirector de División, Jefe de Departamento o Subjefe de Departamento o equivalente de los escalafones A a D y R se realizarán por concurso de méritos y antecedentes en base a la puntuación del mérito del funcionario en el desempeño del cargo, de la capacitación y de la antigüedad computable, con la siguiente incidencia de cada factor: Mérito: 40% Capacitación: 50% Antigüedad: 10%. (*)

Artículo 10Artículo 10

Los ascensos a cargos de Jefe de Sección o equivalente de los escalafones A a D y R se realizarán por concurso de méritos y antecedentes en base a la puntuación del mérito del funcionario en el desempeño del cargo, de la capacitación y de la antigüedad computable, con la siguiente incidencia de cada factor: Mérito: 55% Capacitación: 35% Antigüedad: 10% (*)

Artículo 11Artículo 11

En los demás cargos de los escalafones A a D y R y en los escalafones E y F, los ascensos se realizarán por concurso de méritos y antecedentes en base a la puntuación del mérito del funcionario en el desempeño del cargo y de la antigüedad computable, con la siguiente incidencia de cada factor: Mérito: 80% Antigüedad: 20%. (*)

Artículo 12Artículo 12

Para los cargos inferiores a Jefe de Sección de los escalafones A a D y R y para los cargos de Intendente o Sub-Intendente o equivalente hasta el máximo grado de la carrera administrativa del escalafón F, así como para los cargos de los dos grados máximos del escalafón E, cada Unidad Ejecutora estimará la conveniencia de tomar en cuenta la capacitación a los efectos del ascenso, previo asesoramiento preceptivo de la Oficina Nacional del Servicio Civil. En tal caso, para los grados inferiores a Jefes de Sección de los escalafones A a D y R, la incidencia de los respectivos factores será la establecida en el artículo 10 de este Decreto. Para Intendente o Sub-Intendente del escalafón F y los dos grados máximos del escalafón E, la incidencia de los respectivos factores será la establecida en el artículo 9 de este Decreto.

Artículo 13Artículo 13

A los efectos de asegurar la pertinente incidencia en los respectivos factores conforme con el artículo 11 de este Decreto, se observará el siguiente procedimiento: a) las puntuaciones por mérito y antigüedad computable se agruparán en orden decreciente dentro de cada escalafón, por serie. (*) b) a la puntuación máxima obtenida en mérito y antigüedad computable, se le asignará un valor de 80 y 20 respectivamente. (*) c) las puntuaciones restantes de cada escala se transformarán proporcionalmente en función de los valores máximos de 80 y 20 a que refiere el literal precedente. La suma de los puntos resultantes determinará para cada caso la puntuación total para el ascenso. Cuando corresponda considerar la capacitación se aplicará un procedimiento similar, variando las puntuaciones máximas de acuerdo con los porcentajes establecidos en los artículos 8 y 10 de este Decreto.

Artículo 14Artículo 14

La puntuación por mérito será la resultante de promediar los puntos de calificación anual obtenida en los dos últimos años. Cuando un funcionario tenga una antigüedad menor de dos años en la Administración Pública, se tomará como nota de mérito el puntaje de calificación del último año.

Artículo 15Artículo 15

La puntuación por capacitación será aplicada por el Tribunal de Concurso previsto en el artículo 21 del presente Decreto.

Artículo 16Artículo 16

La antigüedad computable se determinará tomando en consideración los años de servicio efectivamente prestados desde el ingreso a la función pública, tomándose un punto por cada uno de ellos, hasta un máximo de veinte puntos. Los períodos de servicio menores de un año, cuando excedan los cuatro y ocho meses, se computarán respectivamente por la mitad o la totalidad de la puntuación correspondiente. No se tomarán en cuenta para el cómputo de la antigüedad los períodos en que el funcionario no haya prestado servicios por causa no justificada. Cuando del concurso de méritos y antecedentes resulte un empate entre dos o más postulantes, se efectuará entre dichos funcionarios un concurso de oposición y méritos de acuerdo a las disposiciones de este Decreto.

Artículo 17Artículo 17

Las bases para el concurso de méritos y antecedentes, serán establecidas por el Jerarca y deberán ser puestas en conocimiento de los funcionarios con un mes de antelación a la realización del concurso. El puntaje mínimo de aprobación del concurso será el 70% del total. (*)

Artículo 18Artículo 18

No obstante lo dispuesto en los artículos 8 y siguientes de este Decreto, el Jerarca podrá disponer que los ascensos se efectúen por concurso de oposición y méritos, cuando las características del cargo a proveer así lo justifiquen o cuando lo solicitare cualquiera de los postulantes mediante petitorio fundado ante el Jerarca, el cual deberá presentarse dentro de los diez días hábiles siguientes al vencimiento del plazo de publicación establecido en el artículo 2 de este Decreto debiendo resolver el Jerarca en forma fundada dentro de los diez días hábiles a partir de la recepción del mismo. El no pronunciamiento del Jerarca en dicho plazo se interpretará como aceptación del petitorio.

Artículo 19Artículo 19

En el concurso de oposición y méritos se computará: a) la puntuación del mérito, la antigüedad y la capacitación cuando corresponda, de acuerdo a lo establecido en los artículos 8 y siguientes: b) la puntuación obtenida en las pruebas de aptitud para el desempeño eficiente del cargo a proveer; c) la puntuación resultante de la evaluación de otros elementos de juicio relevantes, cuando así lo establezca el Jerarca en forma previa al llamado, determinados en función de la descripción técnica del cargo a proveer. A los efectos de la determinación de la puntuación total, el peso relativo de las puntuaciones correspondientes a los literales a), b) y c) será 60%, 30% y 10% respectivamente. Para el caso en que se resuelva no computar puntaje de acuerdo a lo dispuesto en el literal c), la ponderación aplicable será del 40% para lo dispuesto en el literal b) y 60% para lo dispuesto en el literal a). El puntaje mínimo de aprobación del concurso será el 70% del total. (*)

Artículo 20Artículo 20

A los efectos de asegurar la pertinente incidencia de los puntajes establecidos en los literales a), b) y c) del artículo anterior, se seguirá un procedimiento similar al establecido en el artículo 13 de este Decreto.

Artículo 21Artículo 21

Las pruebas de aptitud para el desempeño eficiente del cargo a proveer tendrán carácter eliminatorio cuando no se obtenga un mínimo del 70% del puntaje máximo y se rendirán ante un Tribunal de Concurso integrado por los siguientes miembros: a) el Jerarca u otro funcionario designado por él; b) un representante de los concursantes; c) un tercer miembro de reconocida solvencia técnica, elegido de común acuerdo entre los dos primeros, el que podrá no ser funcionario del Inciso, y que lo presidirá. La elección del representante de los concursantes y sus suplentes se realizará por voto secreto, siendo responsabilidad del respectivo Jerarca la convocatoria pertinente. En caso de que tal elección no se realice por omisión de los funcionarios, la Oficina Nacional del Servicio Civil designará un representante de los mismos. Tales pruebas de aptitud deberán realizarse antes del 30 de junio de cada año.

Artículo 22Artículo 22

El Tribunal de Concurso entenderá también en la evaluación del factor "capacitación", que integra el puntaje a que refiere el literal a) del artículo 19 de este Decreto, así como en la de los otros elementos de juicio previstos en el literal c) del mismo artículo.

Artículo 23Artículo 23

Para el caso de que en las pruebas de aptitud se incluyan evaluaciones psicotécnicas, se requerirá la participación de un técnico universitario especializado en el área a los efectos de permitir una correcta aplicación de las mismas.

Artículo 24Artículo 24

Las bases para el concurso de oposición y méritos serán establecidas por el Jerarca y deberán ser puestas en conocimiento de los funcionarios con un mes de antelación a la realización del concurso. Deberá constar en ellas, la incidencia de las pruebas psicotécnicas en el puntaje total de las pruebas de aptitud, en caso de utilizarse las mismas.

Artículo 25Artículo 25

El Tribunal de Concurso deberá remitir los puntajes correspondientes al Tribunal de Promociones, con una antelación de quince días hábiles a la fecha de establecimiento de este Tribunal.

Artículo 26Artículo 26

Las prelaciones para los ascensos serán establecidas por un Tribunal de Promociones, integrado por los miembros del Tribunal de Evaluación del desempeño de los funcionarios creado de acuerdo a la reglamentación del artículo 26 de la Ley Nº 16.736 de 5 de enero de 1996, el que controlará si los funcionarios cumplen con los requisitos legales y reglamentarios para acceder a cada cargo, las puntuaciones y establecerá el orden de precedencia para los cargos vacantes, de conformidad con lo establecido en este Decreto. En caso de que el Jerarca hubiese modificado el ámbito de competencia del Tribunal de Evaluación, constituirá un único Tribunal de Promociones por cada escalafón.

Artículo 27Artículo 27

El Tribunal de Promociones deberá instalarse el 1o. de agosto de cada año y expedirse antes del 15 de noviembre.

Artículo 28Artículo 28

Las puntuaciones de promoción deberán ser publicadas en cartelera en los locales de trabajo respectivos, durante un plazo de siete días hábiles a contar de la fecha en la que se otorgaron, consignando el orden de prelaciones. Vencido el plazo de publicación, el Departamento de Personal notificará personalmente a cada funcionario, haciéndole entrega en ese acto, de una constancia de la puntuación de promoción con la discriminación de los factores.

Artículo 29Artículo 29

La integración de los Tribunales a que refiere este Decreto será publicada en forma que asegure su conocimiento por parte de los funcionarios, quienes podrán recusar a sus miembros por razones fundadas según los dispuesto en el artículo 3 del Decreto 500/991 de 27 de setiembre de 1991. La recusación será dirigida al Jerarca de la Unidad Ejecutora, quien decidirá en un plazo de diez días hábiles desde su presentación, y tendrá efecto suspensivo. En caso de recusación al Jerarca de la Unidad Ejecutora, la misma deberá ser resuelta por el Jerarca del Inciso, quien designará al funcionario que lo sustituirá.

Artículo 30Artículo 30

El incumplimiento por parte de los funcionarios integrantes de los Tribunales a que refiere este Decreto, de las obligaciones impuestas por el mismo, se reputará omisión grave de los deberes del cargo y dará lugar a la instrucción del sumario correspondiente. El inicio del referido sumario será responsabilidad de cada Jerarca, el que incurrirá en falta grave en caso de omisión de su obligación al respecto. La sanción llevará anexa la calificación del funcionario como "insuficiente", en el período que corresponda. La Auditoría Interna de la Nación deberá remitir a la Oficina nacional del Servicio Civil, la información relativa a los funcionarios que hayan incurrido en el incumplimiento a que refiere este artículo.

Artículo 31Artículo 31

Los Tribunales de Concurso y de Promociones actuarán con autonomía técnica.

Artículo 32Artículo 32

La Oficina Nacional del Servicio Civil organizará y dictará cursos orientados a fortalecer la capacitación de los funcionarios. Los mismos, a los efectos de los concursos, podrán acreditar su capacitación realizada en otras instituciones que tengan un nivel equivalente o superior a la capacitación requerida. (*) Quienes resulten designados en cargos provistos mediante los procedimientos que se reglamentan en el presente decreto, deberán cursar en forma inmediata a la toma de posesión de los mismos los cursos que determine la Oficina Nacional del Servicio Civil, de conformidad con lo que establece este artículo. (*)

Artículo 33Artículo 33

(Transitorio).- Las promociones pendientes se efectuarán mediante la aplicación de las normas reglamentarias vigentes en el año en que se produjo la vacante. El presente Decreto será de aplicación para la provisión de cargos que quedan vacantes en 1996.

Artículo 34Artículo 34

Derógase el Decreto 157/992 de 20 de abril de 1992.

Artículo 35Artículo 35

Comuníquese, publíquese, etc.