Decreto302-2025·2025

FIJACION DE NUEVO REGIMEN DE DEVOLUCION TRIBUTARIA PARA LAS EXPORTACIONES DIRECTAS DE AUTOPARTES DE ORIGEN NACIONAL DE LA INDUSTRIA AUTOMOTRIZ

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

23/12/2025

Fecha de publicación

1 de julio de 2026

Artículos (11)

Artículo 1Artículo 1

Las empresas beneficiaras del Decreto N° 316/992, de 7 de julio de 1992 que realicen exportaciones directas de autopartes de origen nacional, podrán acumular los beneficios previstos en dicho decreto con el régimen devolutivo del Decreto N° 558/994, de 21 de diciembre de 1994, modificativos y concordantes, en las condiciones dispuestas en los artículos siguientes. Quedan excluidas las empresas beneficiaras del Decreto N° 316/992 que realicen exportaciones de vehículos terminados o semi terminados ensamblados en el país.

Artículo 2Artículo 2

Podrán acceder a la acumulación dispuesta precedentemente, aquellos sujetos beneficiarios que realicen exportaciones en el marco de proyectos de exportación aprobados a partir de la vigencia del presente régimen y hasta por un plazo máximo de 5 años.

Artículo 3Artículo 3

La Dirección Nacional de Industrias del Ministerio de Industria, Energía y Minería, autorizará el listado de partes, autopartes y piezas aptas para recibir el beneficio, siempre que cumplan con los siguientes requisitos: a) se trate de un nuevo proyecto de exportación; b) se acredite, mediante el procedimiento que determine por resolución la citada Dirección Nacional, el aumento de las exportaciones generado a nivel global de la empresa beneficiaria o aumento del empleo relacionado directamente con el proyecto aprobado.

Artículo 4Artículo 4

Por la venta en plaza de autopartes producidas localmente, con destino final a su exportación en vehículos terminados o semiterminados ensamblados en el país, conjuntos y subconjuntos, las empresas fabricantes de productos automotrices, podrán acceder al beneficio dispuesto por el Decreto N° 316/992. Dicho beneficio se aplicará sobre el valor de venta en plaza sin impuestos, de los bienes mencionados. Serán considerados autopartes aptas para ser incluidas en los beneficios dispuestos por el presente Decreto, las definidas como tales por el Decreto N° 316/992.

Artículo 5Artículo 5

Podrán hacer uso del beneficio mencionado precedentemente, los fabricantes de productos automotrices nuevos que se desarrollen a partir de la entrada en vigencia de la presente reglamentación y hasta por un plazo máximo de 5 años.

Artículo 6Artículo 6

La Dirección Nacional de Industrias del Ministerio de Industria, Energía y Minería, autorizará el listado de los productos automotrices aptos para recibir los beneficios que se reglamentan, siempre que cumplan con los siguientes requisitos: a) contar con un proyecto de desarrollo del producto, aprobado por la citada Dirección Nacional; b) cumplir con valor agregado nacional mínimo, dispuesto por el Decreto N° 253/004, de 21 de julio de 2004.

Artículo 7Artículo 7

Verificados los extremos establecidos en los artículos 3° y 6° del presente, la Dirección Nacional de Industrias del Ministerio de Industria, Energía y Minería, emitirá los "Certificados de Devolución de Tributos" correspondientes, contra la presentación de la factura de venta de los bienes que son objeto del presente régimen, asociada al Documento Único Aduanero de exportación de las autopartes o vehículos de los que forman parte integrante.

Artículo 8Artículo 8

Los "Certificados de Devolución de Tributos" podrán destinarse al pago de impuestos recaudados por la Dirección General Impositiva, a la cancelación de obligaciones con el Banco de Previsión Social o cederse en los términos mencionados en el artículo 4° del Decreto N° 316/992.

Artículo 9Artículo 9

El presente régimen regirá para los despachos de exportación o ventas en plaza realizadas a partir de 60 días corridos, contados a partir de la publicación del presente Decreto en el Diario Oficial.

Artículo 10Artículo 10

Dese cuenta a la Asamblea General.

Artículo 11Artículo 11

Comuníquese, etc.