Decreto303-1996·1996

CARGOS Y CONTRATOS CON FUNCIONES DE MAYOR JERARQUIA EN LA ADMINISTRACION CENTRAL. INCISOS 02 AL 14

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

31/07/1996

Fecha de publicación

14/08/1996

Artículos (15)

Artículo 1Artículo 1

A los efectos de fortalecer su capacidad para cumplir con sus cometidos sustanciales, los Incisos 02 al 14 del Presupuesto Nacional podrán designar funcionarios contratados, para el desempeño de funciones de alta especialización, en puestos técnicos o de asesoramiento, inmediatamente dependientes del Director de una Unidad Ejecutora. Los demás Incisos comprendidos en el Presupuesto Nacional que reformulen sus estructuras organizadas funcionales de conformidad con lo establecido en el Capítulo II de la Sección VIII de la Ley Nº 16.736 de 5 de enero de 1996, podrán designar funcionarios en el régimen referido, cuando exista decisión fundada del jerarca respectivo. Para el desempeño de estas funciones de alta especialización, la dedicación exclusiva podrá admitir excepciones en el caso de contrataciones altamente prioritarias que resulten imposible efectivizar bajo tales condiciones. En esos casos deberá fijarse una remuneración proporcional a la dedicación que se fije en la respectiva función. (*)

Artículo 2Artículo 2

A los efectos de la aplicación del régimen de alta especialización que se reglamenta en este Decreto, la Auditoría Interna de la Nación comunicará antes del 1º de setiembre de cada año a la Oficina Nacional del Servicio Civil, la información referida a las funciones de alta especialización previstas en las estructuras organizativas de las Unidades Ejecutoras de cada Inciso aprobadas de conformidad con lo dispuesto en los artículos 709 y siguientes de la Ley Nº 16.736 de 5 de enero de 1996. Los recursos para financiar el costo que generen las designaciones a efectuar al amparo de este régimen deberán provenir de las economías generadas por la reestructura respectiva, sin perjuicio de que la Contaduría General de la Nación podrá habilitar créditos suplementarios por hasta el 30% (treinta por ciento) resultante de las economías efectivamente generadas de acuerdo al artículo 726 de la Ley Nº 16.736 citada.

Artículo 3Artículo 3

Las funciones de alta especialización a que refiere el artículo 1º de este Decreto serán provistas mediante la realización de concursos públicos abiertos, que deberán efectuarse dentro del año de previstas dichas funciones en las unidades organizativas del Inciso respectivo. Para la presentación a dichos concursos, los postulantes deberán reunir las condiciones y requisitos exigidos por la Constitución y las leyes para ser funcionario público.

Artículo 4Artículo 4

La descripción de las funciones de alta especialización será realizada por la Unidad Ejecutora que las requiera, dentro de los 180 (ciento ochenta) días de previstas las mismas, será publicada en el Diario Oficial y comunicada a la Oficina Nacional del Servicio Civil.

Artículo 5Artículo 5

El jerarca de cada Inciso sugerirá a la Comisión creada por el artículo 22 del Decreto Ley Nº 14.189 de 30 de abril de 1974 la remuneración correspondiente a cada función de alta especialización. Dicha remuneración deberá tener un nivel competitivo con las remuneraciones del mercado de trabajo para tareas de requerimientos y responsabilidad similares. (*)

Artículo 6Artículo 6

La convocatoria y las bases para cada uno de los concursos serán aprobadas por el Jerarca de cada Inciso y serán publicadas en el Diario Oficial y en dos diarios de circulación nacional, con un mínimo de un mes de anticipación a la fecha fijada para la realización de dichos concursos. La implementación del concurso, incluidas las pruebas de suficiente, será responsabilidad de cada Unidad Ejecutora.

Artículo 7Artículo 7

La evaluación de los postulantes se realizará en base al otorgamiento de puntajes según los criterios que se indican a continuación: 1. hasta un 60% (sesenta por ciento) del puntaje valorará la capacidad para el desempeño de las funciones, considerando sus antecedentes personales con la siguiente incidencia respectiva: a. formación académica: hasta un 25% (veinticinco por ciento); b. especialización técnica: hasta un 25% (veinticinco por ciento); c. especialización gerencial: hasta un 10% (diez por ciento). Será considerada la especialización técnica y gerencial obtenida a nivel nacional e internacional, en el sector público y en el privado, así como el Curso de Formación de Altos Ejecutivos en la Administración Pública de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 36º de la Ley Nº 16.736 de 5 de enero de 1996. Todos los antecedentes se evaluarán en función de los requerimientos del puesto de trabajo. En la valoración precedentemente establecida se tendrá en cuenta el desempeño de funciones en la Administración, con excepción de las desempeñadas en cargos políticos de particular confianza. 2. hasta un 30% (treinta por ciento) del puntaje valorará el resultado de las pruebas de suficiencia que se realizarán en todos los casos, salvo en la hipótesis prevista en el inciso final del artículo 10 de este Decreto. 3. hasta un 10% (diez por ciento) del puntaje valorará otros elementos de juicio relevantes, tales como las aptitudes personales y de comportamiento necesarias para cumplir con las responsabilidades inherentes a las funciones a desempeñar. (*)

Artículo 8Artículo 8

El puntaje mínimo de aprobación del concurso será el 70% (setenta por ciento) del total. Podrán establecerse mínimos específicos para cada uno de los criterios establecidos en el artículo anterior.

Artículo 9Artículo 9

Las pruebas de suficiencia serán rendidas en el lugar, día y hora establecidos en la convocatoria, frente a un Tribunal de Evaluación de Funciones de Alta Especialización, integrado por tres personas de reconocida idoneidad en la materia, quienes podrán no tener la calidad de funcionario público y serán designadas por el Jerarca del Inciso.

Artículo 10Artículo 10

El Tribunal de Evaluación de Funciones de Alta Especialización tendrá el cometido de evaluar los antecedentes de los postulantes, la prueba de suficiencia y los demás elementos de juicio considerados en el concurso. Cuando, por razones debidamente fundadas, este Tribunal con el acuerdo de la mayoría de sus integrantes, estime que no es necesario realizar prueba de suficiencia a los efectos de evaluar la capacitación de los postulantes, así podrá proponerlo al Jerarca. La ponderación de los puntajes parciales, en este caso, se hará proporcionalmente al 100% (cien por ciento), deduciendo la valoración prevista en el numeral 2 del artículo 7 de este Decreto.

Artículo 11Artículo 11

Dentro de los 45 (cuarenta y cinco) días calendario de finalizada la recepción de los elementos a valorar en el concurso, el Tribunal formulará los puntajes respectivos de los postulantes y los comunicará a la Comisión creada por el artículo 22 del Decreto Ley Nº 14.189 de 30 de abril de 1974, la que deberá expedirse en un plazo máximo de 15 (quince días hábiles). (*)

Artículo 12Artículo 12

La Comisión referida en el artículo anterior controlará la regularidad del procedimiento cumplido por el Tribunal para apreciar y garantizar la aplicación de criterios homogéneos, asesorará sobre las remuneraciones sugeridas de acuerdo a lo establecido en el artículo 5 de este Decreto e informará al Inciso los nombres y puntajes resultantes del concurso realizado.

Artículo 13Artículo 13

El acto de designación para cumplir funciones de alta especialización será dictado por el Poder Ejecutivo. Cuando las personas designadas para desempeñar funciones de alta especialización fueran funcionarios públicos, percibirán la retribución que se asigne a dichas funciones y estarán comprendidos en el beneficio de reserva del cargo establecido en el artículo 1 del Decreto Ley Nº 14.622 de 24 de diciembre de 1976, por el período de su contratación.

Artículo 14Artículo 14

Las designaciones para funciones de alta especialización serán sin plazo quedando facultado el Poder Ejecutivo para revocarlas por acto fundado cuando lo considere conveniente para el mejor cumplimiento de las mismas.

Artículo 15Artículo 15

Comuníquese, etc.