Artículo 1
Artículo 1.- Incorpóranse al artículo 211 del Reglamento de Ceremonial Naval, aprobado por el artículo 1ro. del Decreto 8.489 de 16 de enero de 1947, en la redacción dada por los Decretos 23.897 de 25 de noviembre de 1955, 689/979 de 27 de noviembre de 1979, 487/991 de 10 de setiembre de 1991 y 545/992 de 10 de noviembre de 1992, los siguientes incisos: "Se entiende por "Sitio de Recordación Naval" (SRN) un lugar en el mar donde se han perdido vidas, buques o aeronaves o en el que se han producido hechos de características tales que dan mérito a su incorporación a las tradiciones navales del País.- Los "Sitios de Recordación Naval" serán dispuestos por el Mando Naval, y se identificarán por latitud y longitud, de manera adecuada en las cartas editadas por la Armada Nacional.- Cuando un buque de la Armada Nacional pase a menos de una milla náutica de un "Sitio de Recordación Naval", dicho buque deberá reducir su velocidad al mínimo y rendir los honores previstos en el presente artículo".-