Decreto303-2006·2006

APROBACION DEL PRESUPUESTO OPERATIVO DEL BCU. EJERCICIO 2006

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

9 de abril de 2006

Fecha de publicación

9 de diciembre de 2006

Artículos (49)

Artículo 1Artículo 1

Apruébase el Presupuesto Operativo, de Operaciones Financieras y de Inversiones del Banco Central del Uruguay, a regir desde el primero de enero de 2006, de acuerdo con el siguiente detalle: $ $ I - INGRESOS 4.206.129.402 1. Intereses 2.671.532.453 2. Utilidades de Cambio 54.700.268 3. Comisiones 8.652.879 4. Otros Ingresos 1.471.243.802 II - PRESUPUESTO OPERATIVO 1:165.789.109 RUBRO DENOMINACION $ $ 0 RETRIBUCION SERV. PERSONALES 534:047.774 011311 Sueldos básicos carg. presup. 288:610.416 Directores 1:268.460 011312 Increm. Mayor Horario Perman. 51.594.276 011313 Dedicación Total 54:405.216 011315 Diferencia por Subrogación 6.000.000 011316 Prima por Antigüedad 10:626.000 019311 Sueldo Anual Complementario 36:466.884 019312 Aportes pers. s/aguinaldo 12:812.688 021321 Sueldos Básicos pers. contrat. 0 021322 Increm. Mayor Horario Perman. 0 021323 Dedicación Total 0 021326 Prima por Antigüedad 0 029321 Sueldo Anual Complementario 0 029322 Aportes pers. s/aguinaldo 0 061301 Por trabajo en horas extra 5:776.404 061303 Por Prima a la eficiencia 12:019.512 061304 Por funciones dist. al cargo 5:400.000 061305 Comp. por horarios especiales 720.000 061306 Compensación por semana móvil 1.085.742 061309 Comp. pers. por Reest.- Presup. 4:476.000 061311 Otras comp. adic. (nueva estr.) 1.149.312 061312 Adel. a cuenta (Retr. reestr.) 210.000 062311 Gastos de Representación 494.988 062313 Otras comp. adic. (estr. anter.) 252.000 076 Fdo. contrat. Ley No. 17556 34:129.071 077 Quebranto de Caja 3:120.000 078 Ley 16095 Art. 42 1:014.033 079 Subsidio Ex Directores 2:416.772 1 CARGAS LEGALES S/SERV. PERSON. 168:569.568 111 Aporte patron. sist. seg. soc. 163:260.291 133 Impuesto s/retrib. person. 5:309.278 2 MATERIALES Y SUMINISTROS 113:315.994 3 SERVICIOS NO PERSONALES 393:459.242 7 SUBSIDIOS Y OTRAS TRANSFERENCIAS 56:921.496 749 Donaciones Varias 960.000 751 Prima por Matrimonio 19.080 752 Hogar Constituido 1:644.156 753 Prima por Nacimiento 38.160 754 Prestación por Hijo 4.776 774 Contrib. por Asist. Médica 42:000.000 791 Tributos Nacionales 8:175.324 792 Tributos municipales 4:080.000 9 ASIGNACIONES GLOBALES 15:203.255 III - OPERACIONES FINANCIERAS 36.150:939.182 8 SERVICIO DE DEUDA Y ANTICIPOS 36.150:939.182 81 Amortiz. Deuda Interna 18:880:117.151 82 Amortiz. Deuda Externa 12:886:453.900 83 Ints. Deuda Interna 2:483:485.384 84 Ints. Deuda Externa 1:167.718.250 85 Dif. cambio y Aj. monet. 538.553.833 89 Otros intereses 194.610.664 IV - PRESUPUESTO DE INVERSIONES 42:138.030 RUBRO DENOMINACION $ 4 MAQUINAS, EQUIPOS Y MOBIL. NUEVOS 36:744.030 6 CONSTRUCC., MEJORAS Y REP. EXTR. 5:394.000 La apertura por proyecto, fuente de financiamiento y las partidas en moneda extranjera se detallan en los cuadros adjuntos, que forman parte de este Decreto. Los Rubros 0 "Retribución de Servicios Personales", 1 "Cargas Legales sobre Servicios Personales" y 7 "Subsidios y Otras Transferencias" en lo relativo a beneficios sociales, se expresan al nivel salarial vigente a partir del primero de enero de 2005. Las asignaciones correspondientes al componente en moneda extranjera están estimadas a la cotización de $25,00 (veinticinco pesos uruguayos con 00/100) por dólar estadounidense. Las restantes partidas en moneda nacional están expresadas a precios promedio del período abril - junio de 2005.

Artículo 2Artículo 2

DIRECTORIO. La retribución del Presidente del Directorio será equivalente al total de la retribución de Ministro de Estado. La retribución de los otros dos miembros del Cuerpo será equivalente al total de la de Subsecretario de Estado. Serán de aplicación para los miembros del Directorio, las remuneraciones establecidas en los artículos 15° y 16° de este Decreto. Los directores que, a partir del cese en sus funciones, se amparen al régimen de subsidio creado por el artículo 5° de la Ley N° 15.900 de 21 de octubre de 1987, percibirán el mismo en la forma y condiciones establecidas en las disposiciones legales y reglamentarias vigentes en ese momento.

Artículo 3Artículo 3

ESCALA PATRON UNICA. La remuneración del personal presupuestado, a partir del 1o. de enero de 2005, se fijará por remisión al grado que en cada caso se haya asignado y en correspondencia con los respectivos importes de la Escala Patrón Unica. Los importes establecidos en la Escala Patrón Unica que se consigna a continuación son los valores vigentes a enero de 2005 y serán reajustados tomándose en cuenta la variación del Indice General de Precios al Consumo confeccionado por el Instituto Nacional de Estadística, las disponibilidades financieras del Banco, así como las disposiciones que se acuerden en materia salarial entre el Poder Ejecutivo, los representantes de los cuatro Bancos Oficiales y la Asociación de Empleados Bancarios del Uruguay. GRADO IMPORTE $ 0 10.415 1 10.630 2 10.845 3 11.069 4 11.316 5 12.050 6 12.327 7 12.617 8 12.932 9 13.267 10 13.584 1 13.671 2 13.759 3 13.846 11 13.932 1 14.023 2 14.113 3 14.203 12 14.294 1 14.388 2 14.483 3 14.578 13 14.672 1 14.773 2 14.876 3 14.977 14 15.079 1 15.182 2 15.283 3 15.386 15 15.487 1 15.596 2 15.705 3 15.813 16 15.922 1 16.037 2 16.151 3 16.266 17 16.381 1 16.498 2 16.616 3 16.733 18 16.851 1 16.972 2 17.093 3 17.214 19 17.335 1 17.465 2 17.595 3 17.723 20 17.853 1 17.986 2 18.117 3 18.250 21 18.381 1 18.519 2 18.656 3 18.793 22 18.931 1 19.075 2 19.220 3 19.366 23 19.511 1 19.662 2 19.812 3 19.964 24 20.114 1 20.272 2 20.429 3 20.588 25 20.746 1 20.910 2 21.075 3 21.239 26 21.403 1 21.575 2 21.747 3 21.921 27 22.092 1 22.272 2 22.455 3 22.635 28 22.816 1 23.001 2 23.185 3 23.370 29 23.553 1 23.750 2 23.947 3 24.143 30 24.340 31 25.150 32 25.994 33 26.885 34 27.807 35 28.781 36 29.782 37 30.826 38 31.930 39 33.063 40 34.257 41 35.498 42 36.792 43 38.133 44 39.546 45 41.021 46 42.559 47 44.155 48 45.833 49 47.576 50 49.388 51 51.288 52 53.269 53 55.325 54 57.487 55 58.373 56 60.652 57 63.046 58 65.535 59 68.136 60 70.853 61 73.669 62 76.630 63 79.712 64 82.930 65 86.279 La escala precedente es de aplicación para fijar las retribuciones del personal presupuestado, tanto en el ingreso o ascenso al cargo, como para la determinación de los progresivos por antigüedad en el cargo en la escala aplicable, según las normas que se establecen en los artículos siguientes. La denominación de los cargos será la que determinen estas normas y la reglamentación. El grado correspondiente en la Escala Patrón Unica será el establecido en forma expresa en estas disposiciones o, en su defecto, el que figure en las planillas presupuestales que son parte integrante de las mismas, con ajuste a la clase, categoría o grupo funcional que corresponda. Cada división de los grados de esta Escala Patrón Unica se denomina subgrado.

Artículo 4Artículo 4

PERSONAL. El ordenamiento de las remuneraciones del Personal del Banco Central del Uruguay, queda establecido de acuerdo a los artículos siguientes.

Artículo 5Artículo 5

GRUPO DE SERVICIOS GENERALES. El personal del grupo de Servicios Generales percibirá una remuneración mensual de acuerdo a los grados de la Escala Patrón Unica que se indican: DENOMINACION DEL CARGO GRADO E.P.U. Auxiliares de Servicio III 5 Auxiliares de Servicio II 10 Auxiliares de Servicio I 20 Encargado de Turno 41 Cuando al Personal comprendido en este grupo le correspondiese por aplicación de esta escala una remuneración mensual inferior a la que resultase de las establecidas en el artículo 6° literal a), se fijará su remuneración por aplicación de dicho literal o en su defecto, por la escala del artículo 6° literal b) si ésta resultase en una mayor retribución para el funcionario, requiriéndose en ambos casos que la calificación de su desempeño supere el mínimo habilitante que establezca la reglamentación. Este procedimiento se aplicará computando como antigüedad para el literal a) del artículo 6° la antigüedad en el cargo. Para el literal b) del artículo 6° se considerará como antigüedad la que corresponda desde el ingreso a la actividad bancaria, a excepción de los funcionarios que ingresen al Organismo a través del mecanismo previsto en el artículo 15° y siguientes de la Ley 16.127 de 7 de agosto de 1990 y demás normas legales y reglamentarias vigentes en la materia, para quienes dicha escala se aplicará considerando la antigüedad bancaria a partir del efectivo ingreso a la banca oficial y de los funcionarios comprendidos en el artículo 39° inciso cuarto los que se regirán por lo dispuesto en el mismo.

Artículo 6Artículo 6

GRUPO DE SERVICIOS GENERALES. El personal perteneciente al Grupo de Servicios Generales podrá acceder a una remuneración mensual, en las condiciones estipuladas en el artículo 5° de este decreto, de acuerdo a las escalas establecidas en los siguientes literales: a) ANTIGUEDAD (EN AÑOS) ESCALA PATRON UNICA GRADO Auxiliar de Servicio III Ingreso 5 2 6 4 7 6 8 8 9 Auxiliar de Servicio II 10 2 11 4 12 6 13 8 14 10 15 12 16 14 17 16 18 18 19 Auxiliar de Servicio I 20 2 21 4 22 6 23 8 24 10 25 12 26 b) ANTIGUEDAD (EN AÑOS) ESCALA PATRON UNICA GRADO Ingreso 5 1 6 2 7 3 8 4 9 5 10 6 11 7 12 8 13 9 14 10 15 11 16 12 17 13 18 14 19 15 20 16 21 17 22 18 23 19 24 20 25 21 26 22 27 23 28 24 29 25 30 26 31 27 32 28 33 29 34 30 35 31 36 32 37 33 38 34 39 35 40

Artículo 7Artículo 7

GRUPO ADMINISTRATIVO. El personal del grupo administrativo, percibirá una remuneración mensual de acuerdo a los grados de la Escala Patrón Unica que se indican: DENOMINACION DEL CARGO GRADO E.P.U. Administrativo III 5 Administrativo II 20 Administrativo I 30 Secretario 41* Tesorero 46* * Al vacar se transforman en Administrativos I - Grado EPU 30. Los funcionarios presupuestados que al 31 de diciembre de 2001 ocupen cargos de Administrativo III mantendrán el grado de la Escala Patrón Unica, establecido en anteriores normas presupuestales. Los funcionarios administrativos que, a partir de la entrada en vigencia de este presupuesto, sean designados para desempeñar tareas de secretarios, de acuerdo a la reglamentación vigente, percibirán una compensación de un grado EPU adicional al de cobro que perciban al momento de la designación, con un tope de grado EPU 41. Los funcionarios administrativos que, a partir de la entrada en vigencia de este presupuesto, sean designados para desempeñar tareas de tesoreros, percibirán una compensación de dos grados EPU adicionales al de cobro que perciban al momento de la designación, con un tope de grado EPU 46. Cuando al personal comprendido en este grupo la correspondiese por aplicación de esta escala una remuneración mensual inferior a la que resultase de las establecidas en el artículo 8o. Literal a), se fijará su remuneración por aplicación de dicho literal o en su defecto, por la escala del artículo 8° literal b) si ésta resultase en una mayor retribución para el funcionario, requiriéndose en ambos casos que la calificación de su desempeño supere el mínimo habilitante que establezca la reglamentación. Este procedimiento se aplicará computando como antigüedad para el literal a) del artículo 8° la antigüedad del cargo. Para el literal b) del artículo 8° se considerará como antigüedad la que corresponda desde el ingreso a la actividad bancaria, a excepción de los funcionarios que ingresen al Organismo a través del mecanismo previsto en el artículo 15° y siguientes de la ley 16.127 de 7 de agosto de 1990 y demás normas legales y reglamentarias vigentes en la materia, para quienes dicha escala se aplicará considerando la antigüedad bancaria a partir del efectivo ingreso a la banca oficial y de los funcionarios comprendidos en el Artículo 40° incisos quinto y sexto los que se regirán por lo dispuesto en los mismos.

Artículo 8Artículo 8

El personal perteneciente al Grupo Administrativo podrá acceder a una remuneración mensual, en las condiciones estipuladas en el Artículo 7° de este decreto, de acuerdo a las escalas establecidas en los siguientes literales: a) ANTIGUEDAD (EN AÑOS) ESCALA PATRON UNICA GRADO Administrativo III Ingreso 5 2 6 4 7 6 8 8 9 10 10 12 11 14 12 16 13 18 14 20 15 22 16 24 17 26 18 28 19 Administrativo II 20 2 21 4 22 6 23 8 24 10 25 12 26 14 27 16 28 18 29 Administrativo I 30 2 31 4 32 6 33 8 34 10 35 12 36 b) ANTIGUEDAD (EN AÑOS) ESCALA PATRON UNICA GRADO Ingreso 5 1 6 2 7 3 8 4 9 5 10 6 11 7 12 8 13 9 14 10 15 11 16 12 17 13 18 14 19 15 20 16 21 17 22 18 23 19 24 20 25 21 26 22 27 23 28 24 29 25 30 26 32 27 34 28 35 29 36 30 38 31 39 32 40 33 41 34 42 35 43 36 44 37 45 38 46

Artículo 9Artículo 9

GRUPO TECNICO PROFESIONAL. El personal del grupo técnico profesional, percibirá una remuneración mensual de acuerdo a los grados de la Escala Patrón Unica que se indican: DENOMINACION DEL CARGO GRADO E.P.U. Operador CPD I 33 Analista III 34 Analista II 48 Analista I 52 Abogado Asesor 56 Los funcionarios presupuestados que al 31 de diciembre de 2001 ocupen cargos de Analista III mantendrán el grado de la Escala Patrón Unica, establecido en anteriores normas presupuestales. Los abogados que integren la Sala de Abogados percibirán una retribución equivalente a la del cargo que ocupan - por asignación o subrogación - más dos grados adicionales de la E.P.U. detallada en el art. 3° de este Decreto. Los funcionarios que sean designados en los cargos de Operador CPD I y Analista III podrán acceder cada dos años a partir de su designación, a un grado adicional de la E.P.U. hasta un topé de grado 47, siempre que la calificación de su desempeño supere el mínimo habilitante que establezca la reglamentación. A los funcionarios que sean designados en los cargos de Analista II se les aplicará, según corresponda la siguiente escala: Carreras de hasta 4 años Carreras de 5 años y más Grado EPU inclusive de 5 años Antigüedad en el cargo Antigüedad en el cargo 10 años 8 años 49

Artículo 10Artículo 10

GRUPO DE DIRECCION Y SUPERVISION. El personal del nivel de jefatura, percibirá una remuneración mensual de acuerdo a los grados de la Escala Patrón Unica que se indican: DENOMINACION DEL CARGO GRADO E.P.U. Jefe de Unidad III 41 Jefe de Unidad II 50 Jefe de Unidad I 54 Jefe de Departamento II 54 Jefe de Departamento I 56

Artículo 11Artículo 11

El personal del Nivel Gerencial, percibirá una remuneración mensual de acuerdo a los grados de la Escala Patrón Unica que se indican: DENOMINACION DEL CARGO GRADO E.P.U. Gerente de Area II 58 Gerente de Area I 60 Contador General 60 Intendente 64 Auditor Interno - Inspector General 64 Gerente de División 64 Secretario General 65 Superintendente 65 Gerente General 65

Artículo 12Artículo 12

El Banco Central del Uruguay, en el marco de lo dispuesto por los artículos 29no. a 43ro. de la ley No. 17.556 de 18 de setiembre de 2002 y en el Decreto Reglamentario No. 85/003 de 28 de febrero de 2003, podrá celebrar contratos a término con hasta 92 personas físicas para atender las necesidades que no pueda cubrir con sus propios funcionarios.

Artículo 13Artículo 13

El Banco Central del Uruguay, en el marco de lo dispuesto por el Artículo 11° de la Ley No. 17.930 de 23 de setiembre de 2005, podrá realizar llamados a concurso de Contratos de Función Pública, con la condición de que dichos Contratos no produzcan incrementos de costo financiero para el BCU. Se requerirá informe favorable de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto previo a toda Contratación, debiendo para ello elevarse un detalle del costo financiero de los nuevos contratos y el correspondiente de las vacantes que se eliminan. Las limitaciones establecidas en el Artículo 36° literal b), respecto a la trasposición entre renglones del rubro 0, no serán de aplicación en el ejercicio 2006.

Artículo 14Artículo 14

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS - HORARIO. El horario a cumplir por los funcionarios del Banco Central del Uruguay es de 8 (ocho) horas diarias continuas de labor. La jornada comienza en la mañana, en horario que no podrá ir más allá de la hora 10:00.

Artículo 15Artículo 15

INCREMENTO POR MAYOR HORARIO PERMANENTE. El incremento por mayor horario permanente retribuirá la mayor extensión horaria establecida en el artículo 14°. Esta retribución constituye el 17,07% (diecisiete con cero siete por ciento) de todas las remuneraciones personales de carácter permanente, con excepción de las compensaciones establecidas en los arts. 16°, 26° y la retribución por reestructura establecida en el artículo 43°.

Artículo 16Artículo 16

RETRIBUCION A LA DEDICACION TOTAL. La retribución a la dedicación total corresponde a la traslación en el horario de labor prevista en el inciso 2° del artículo 14°. Esta retribución se establece en un 18% (dieciocho por ciento) sobre todas las remuneraciones personales de carácter permanente con excepción de las compensaciones establecidas en los arts. 15° , 26° y la retribución por reestructura establecida por el artículo 43°. La misma abarca a todo el personal del Banco Central del Uruguay excepto a aquellos funcionarios que por la naturaleza de su función, desempeñen un horario diferente que ya se encuentre contemplado del punto de vista retributivo. A vía de ejemplo y sin que signifique una enunciación taxativa, no percibirán la retribución prevista en este artículo, los funcionarios que realicen horarios nocturnos, situación que se encuentra contemplada en el artículo 20° de este Decreto.

Artículo 17Artículo 17

ASIGNACION DE FUNCIONES. Los funcionarios que por resolución expresa del Directorio desempeñen las funciones propias de un cargo de mayor nivel no previsto en el organigrama durante un período continuo de 30 días o más, percibirán como compensación la diferencia entre su remuneración y la que le correspondería si se tratara de una designación definitiva, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 35° del Estatuto del Funcionario y la reglamentación vigente.

Artículo 18Artículo 18

COMPENSACION POR SUBROGACION. Los funcionarios que - por Resolución de Directorio - ocupen transitoriamente un cargo de mayor nivel durante un período continuo de 30 días o más, ante ausencias circunstanciales o definitivas de sus titulares percibirán, por concepto de subrogación, la diferencia entre su remuneración y la que le correspondería si se tratara de una designación definitiva, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 35o. del Estatuto del Funcionario, la que se hará efectiva por todo el período de su desempeño.

Artículo 19Artículo 19

SEMANA MOVIL. Para los funcionarios que realicen tareas de conserjería y mantenimiento se fijarán semanas laborales móviles, previo acuerdo del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, por la que se percibirá una compensación mensual del 20% sobre las compensaciones de carácter permanente.

Artículo 20Artículo 20

COMPENSACION POR HORARIO NOCTURNO. Los funcionarios que cumplen tareas entre las 22.00 horas y las 06.00 horas percibirán una compensación mensual equivalente al 30% (treinta por ciento) de sus remuneraciones personales de carácter permanente, en proporción al horario, de acuerdo a la reglamentación en vigencia.

Artículo 21Artículo 21

COMPENSACION ESPECIAL. Los funcionarios egresados de los Cursos de Formación de Altos Ejecutivos de la Administración Pública, de la Oficina Nacional del Servicio Civil, percibirán mensualmente una compensación especial del 15% de sus remuneraciones personales de carácter permanente, con un máximo equivalente a la Base De Prestaciones y Contribuciones, establecida en el artículo 2° de la Ley N° 17.856.

Artículo 22Artículo 22

COMPENSACION POR QUEBRANTOS DE CAJA. La compensación por Quebrantos de Caja se liquidará en función del nivel retributivo vigente del grado 32 de la Escala Patrón Unica, acreditándose en forma mensual con ajuste a lo que determine la reglamentación correspondiente.

Artículo 23Artículo 23

COMPENSACION POR HORAS EXTRAS. La retribución del valor unitario de cada hora extraordinaria de labor, en días hábiles, será equivalente a una vez y media el valor de la hora de trabajo ordinaria, calculada sobre todas las retribuciones personales de carácter permanente, excepto la prima por antigüedad y las emergentes de los artículos 16o. y 43o. del presente Decreto. En los días no hábiles, dicho valor unitario será equivalente al doble del valor de la hora de trabajo ordinaria. La cantidad de horas extras de labor que se autoricen mensualmente a cada funcionario deberá ajustarse a las limitaciones establecidas por las disposiciones legales y convenciones laborales que rigen en la materia, como así también las disposiciones que se establezcan en Convenios y reglamentaciones que sean de aplicación durante la vigencia del presente presupuesto. El régimen de trabajo en horas extra no podrá exceder de dos horas diarias por funcionario, hasta un máximo de cuarenta horas mensuales. Los funcionarios que realicen tareas de secretaría y choferes a la orden de los integrantes del Directorio, con un máximo de cuatro por cada miembro del mismo, podrán realizar hasta ochenta horas extra mensuales por funcionario. No obstante lo dispuesto anteriormente, los respectivos jerarcas podrán autorizar regímenes excepcionales, cuando medien fundadas razones de resentimiento de los servicios. Sólo podrán realizar horas extra en días inhábiles aquellos funcionarios que en la semana inmediata anterior, hubieran cumplido normalmente la jornada ordinaria de trabajo excepto en los casos en que hayan gozado licencia por enfermedad.

Artículo 24Artículo 24

COMPENSACION PERSONAL POR REESTRUCTURA. La compensación personal por reestructura es la diferencia retributiva emergente de las partidas por concepto de compensaciones adicionales que percibía el funcionario al momento de su incorporación a la estructura vigente, que no son absorbidas por la remuneración básica del cargo al que accede. Esta compensación corresponde a la persona y no al cargo y se dejará de percibir, en forma total o parcial, cuando el funcionario sea ascendido a un cargo cuya remuneración absorba total o parcialmente la misma. La compensación personal por reestructura se ajustará en función de los mismos parámetros que establece el artículo 3° de este Decreto para la E.P.U., así como las disposiciones que puedan acordarse en el futuro en materia salarial.

Artículo 25Artículo 25

Los funcionarios que hayan realizado cursos de postgrado, por medio de los cuales hayan logrado los títulos de Master Business Administration (MBA), Master Public Administration (MPA), Phylosofical Doctor (PHD) u otros títulos de igual nivel académico afines con las actividades sustantivas del Banco Central del Uruguay, tendrán derecho a percibir las siguientes compensaciones: Título de Master $ 2.648 Título de Phylosofical Doctor $ 7.338 Esta compensación será percibida por aquellos funcionarios cuyo cargo - por asignación o subrogación - resulte inferior al de Gerente de Area. A los efectos de obtener tal remuneración se deberá cumplir además, con los siguientes requisitos: a) los cursos deberán ser realizados en Universidades o Institutos de reconocida solvencia académica e implicar una dedicación plena, no inferior a 3 años para el caso de Doctorado, y de un año en el caso de Master o equivalentes, debiendo ser dictados por docentes que en su mayoría posean títulos de postgrado y b) que dichos cursos hayan sido declarados, en cada caso, de interés para el Banco Central del Uruguay por resolución de su Directorio, previo informe del Gerente del Area al que pertenece el funcionario en el que indique, luego de un período de evaluación mínimo de 180 días, que el mismo realiza tareas en las que aplica los conocimientos adquiridos en los cursos realizados. Los aspirantes a esta compensación deberán presentar el título obtenido y la documentación que justifique la extensión de los cursos, su estructura, carga horaria, la identidad de los docentes en cada materia, así como todo otro elemento que contribuya a su evaluación. El derecho a la compensación se genera desde la fecha de la resolución en que el Directorio haya declarado el curso de interés para el Banco y reconozca que el funcionario cumple con todos los requisitos previstos en los incisos precedentes. La Gerencia de Area correspondiente deberá informar anualmente al Area de Recursos Humanos si el funcionario continúa aplicando los conocimientos adquiridos en el desempeño de sus tareas, así como cualquier otra circunstancia funcional que determine la suspensión temporal o la extinción de dicho derecho. Estas compensaciones no serán acumulables entre sí y, para el caso de que un funcionario sea beneficiario de alguna de las compensaciones mencionadas ut supra y de la prevista en el artículo 21°, percibirá como única compensación la diferencia entre la que corresponda por este artículo y la dispuesta por aquel.

Artículo 26Artículo 26

PRIMA POR ANTIGUEDAD. El personal del Banco Central del Uruguay percibirá mensualmente una prima por antigüedad valuada en $ 70,00 (setenta pesos uruguayos con 00/00) al 1o. de enero de 2006 por cada año de servicio público u otros servicios reconocidos a los efectos jubilatorios ante la Caja de Jubilaciones y Pensiones Bancarias. Esta partida se ajustará en función de los mismos parámetros que establece el artículo 3° de este Decreto para la E.P.U., así como las disposiciones que puedan acordarse en el futuro en materia salarial.

Artículo 27Artículo 27

AGUINALDO. Los funcionarios percibirán una retribución anual complementaria, por concepto de aguinaldo, por un importe equivalente a la duodécima parte de las remuneraciones sujetas a montepío percibidas en los doce meses anteriores al 1° de diciembre de cada año. Serán de cargo del Banco Central del Uruguay, los aportes personales a la Caja de Jubilaciones y Pensiones Bancarias así como toda tributación personal que grave el aguinaldo. El sueldo anual complementario podrá ser abonado en dos partidas, que se liquidarán en los meses de junio y diciembre de cada año.

Artículo 28Artículo 28

PRIMA A LA EFICIENCIA. La prima a la eficiencia se liquidará sobre todas las retribuciones personales de carácter permanente, salvo las compensaciones establecidas en los arts. 15°, 16°, 26° y la retribución por reestructura establecida en el artículo 43° de este Decreto. La misma se otorgará a la franja de funcionarios mejor calificados que hayan desempeñado tareas efectivas en el Banco durante todo el período, de acuerdo al régimen que establezca la reglamentación. El monto máximo a percibir por parte de cada funcionario beneficiario de esta prima, no podrá superar el 8% (ocho por ciento) del total de su retribución personal anual definida en el párrafo primero de este artículo. La asignación anual correspondiente a este concepto no podrá exceder el cuatro por ciento del total de los créditos presupuestales referentes a retribuciones personales de carácter permanente.

Artículo 29Artículo 29

Las retribuciones a que hacen referencia los artículos 15° y 16° y la dispuesta en el artículo 9° inciso 3°, alcanzarán a los funcionarios que efectivamente desempeñen funciones en el Banco Central del Uruguay.

Artículo 30Artículo 30

PRESTACIONES SOCIALES. Los funcionarios del Banco Central del Uruguay percibirán las siguientes prestaciones sociales, de conformidad con las disposiciones legales y reglamentarias vigentes: a) Prestación por hijo en edad preescolar y/o alumno de Enseñanza Primaria, Secundaria, Universidad del Trabajo o Universidad de la República, hasta el tope máximo de 18 años. b) Prestación por hijo incapacitado totalmente para el trabajo o el estudio, cualquiera sea su edad, duplicándose el monto para los beneficiarios con diagnóstico de retardo mental, previsto en el artículo 5o. de la Ley No. 13.711 de 29 de noviembre de 1968, leyes complementarias o modificativas. c) Hogar Constituido. d) Prima por Nacimiento. e) Prima por Matrimonio. Todas esta prestaciones sociales se incrementarán en la misma proporción que lo haga la Base de Prestaciones y Contribuciones establecida en el artículo 2° de la Ley N° 17.856. Las prestaciones de los literales a), b) y c) tendrán carácter mensual.

Artículo 31Artículo 31

CONTRIBUCION POR ASISTENCIA MEDICA. El Banco Central del Uruguay reintegrará los gastos por asistencia médica integral de su personal activo y pasivo y núcleo familiar, incluidos los hijos menores de 18 años, de acuerdo a lo que establezcan las normas reglamentarias vigentes en la materia. Para el caso de afiliaciones a I.A.M.C. se reintegrará el importe correspondiente a las cuotas mutuales mensuales y los gastos de órdenes y tiques de medicamentos o similares. Cuando la afiliación sea a otras instituciones no consideradas I.A.M.C., el reintegro mensual tendrá un tope, por todo concepto, equivalente a una vez y media el precio de la cuota básica vigente más alta de las I.A.M.C. (dicho tope ascendía a $ 1.768 al 1° de enero de 2005).

Artículo 32Artículo 32

ADECUACION DE LOS RUBROS QUE INTEGRAN EL PRESUPUESTO. El Directorio del Banco Central del Uruguay podrá proponer al Poder Ejecutivo adecuaciones de los Rubros 0 "Retribuciones de Servicios Personales", 1 "Cargas Legales sobre Servicios Personales" y 7 "Subsidios y Otras Transferencias" con el fin de ajustar las retribuciones de su personal, en períodos acordes con las disposiciones legales vigentes. Para ello se tendrá en cuenta la variación del Indice General de Precios al Consumo elaborado por el Instituto Nacional de Estadística, las disponibilidades financieras del Banco, así como las disposiciones que se acuerden en materia salarial entre el Poder Ejecutivo, los representantes de los cuatro Bancos Oficiales y la Asociación de Empleados Bancarios del Uruguay. En un plazo no mayor de 30 días, se deberá elevar la adecuación a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto para su informe. De obtenerse un informe favorable regirán las partidas adecuadas, las que serán comunicadas por el Banco Central del Uruguay al Tribunal de Cuentas, dentro de los quince días subsiguientes, para su conocimiento.

Artículo 33Artículo 33

Facúltase al Organismo a ampliar el crédito presupuestal de los Rubros 0 "Retribuciones de Servicios Personales", 1 "Cargas Legales Sobre Servicios Personales" y 7 "Subsidios y Otras Transferencias", para financiar las incorporaciones de aquellos funcionarios destituídos, en virtud de lo dispuesto por las Leyes N° 15.737 y N° 15.783 de 8 de marzo de 1985 y 28 de noviembre de 1985 respectivamente y demás disposiciones legales y reglamentarias aplicables, dando cuenta al Tribunal de Cuentas y a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto.

Artículo 34Artículo 34

Facúltase al Organismo a ampliar el crédito presupuestal de los Rubros 0 "Retribuciones de Servicios Personales", 1 "Cargas Legales Sobre Servicios Personales" y 7 "Subsidios y Otras Transferencias", para cubrir el costo de las remuneraciones del personal que ingrese al mismo, en el marco de lo establecido por los artículos 15o. y siguientes (Redistribución de Funcionarios) de la Ley Nº 16.127 de 7 de agosto de 1990 y demás disposiciones legales y reglamentarias aplicables, dando cuenta al Tribunal de Cuentas y a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto.

Artículo 35Artículo 35

Cada actualización de los ingresos y de las asignaciones presupuestales de los rubros de gastos e inversiones, se realizará ajustando los duodécimos de cada rubro para el período que resta hasta el fin del ejercicio, de forma de obtener al fin de éste las partidas presupuestales a precios promedio corriente del año. Dichos ajustes se realizarán en función de los aumentos salariales dispuestos y las variaciones estimadas del índice de precios del consumo y del tipo de cambio promedio para dicho período, que la Oficina de Planeamiento y Presupuesto comunique. Cada adecuación dará lugar a lo dispuesto en el artículo 32o. in fine. Los directores a su vez, en un plazo no mayor de 30 días, deberán elevar la adecuación a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto para su informe. De obtenerse un informe favorable regirán las partidas adecuadas, las que serán comunicadas por el Banco Central del Uruguay al Tribunal de Cuentas, dentro de los quince días subsiguientes, para su conocimiento.

Artículo 36Artículo 36

DISPOSICIONES REFERENTES A TRASPOSICIONES. Las trasposiciones de créditos asignados a gastos de funcionamiento regirán hasta el 31 de diciembre de cada ejercicio y se realizarán en las siguientes condiciones: 1) Dentro de un mismo programa, mediante aprobación del Directorio del Organismo y su posterior comunicación a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y Tribunal de Cuentas. 2) Entre diferentes programas, mediante aprobación del Directorio del Organismo y previo informe favorable de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y posterior comunicación al Tribunal de Cuentas. Sólo se podrán trasponer créditos no estimativos y con las siguien tes limitaciones: a) Las partidas correspondientes a los rubros 0 "Retribuciones de Servicios Personales", 1 "Cargas Legales sobre Servicios Personales" y al subrubro 7.5 "Transferencias a Unidades Familiares por personal en actividad", no podrán ser utilizadas para trasposición ni recibir trasposiciones de otros rubros, salvo disposición expresa. b) Dentro del rubro 0 "Retribuciones de Servicios Personales" podrán trasponerse partidas entre sí, a excepción de aquellas correspondientes a los subrubros 01, 02 y 03, hasta el límite del crédito disponible y no comprometido. c) Los renglones del subrubro 7.4 "Transferencias a Instituciones sin fines de lucro" y del rubro 8 "Servicios de Deuda y Anticipos" no podrán utilizarse para trasposiciones. d) El rubro 9 "Asignaciones Globales" no podrá recibir trasposiciones. e) Podrán trasponerse entre sí los créditos destinados para la compra de suministros a organismos y dependencias del Estado, personas jurídicas de derecho público no estatal y otras entidades que presten servicios públicos nacionales. f) Las partidas de carácter estimativo no podrán reforzar otras partidas ni recibir trasposiciones.

Artículo 37Artículo 37

Las inversiones se regularán por las normas dispuestas en el Decreto No. 84/984 de 1o. de marzo de 1984 y modificativos, excepto en lo concerniente a trasposiciones de asignaciones entre rubros de un mismo proyecto, así como las modificaciones entre componente nacional e importado, para los que sólo se requerirá la autorización del Directorio, dando cuenta dentro de los diez días siguientes a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, quien deberá en igual plazo comunicar al Tribunal de Cuentas.

Artículo 38Artículo 38

El renglón 7.4.9 "Donaciones Varias" incluye una partida de $ 600.000, para financiar los gastos del Concurso Anual de Artes Plásticas para el año 2006, instituido por el Banco Central del Uruguay, por Resolución de Directorio 312/95 de fecha 6 de junio de 1995.

Artículo 39Artículo 39

Las partidas que se detallan a continuación no serán de carácter limitativo: - Rubro 2 "Materiales y Suministros", renglón 2.4.9 "Otros Billetes y Papel de Seguridad y Gastos de Acuñación de Monedas", para cubrir los gastos de impresión y/o reimpresión de billetes y/o papel moneda, adquisición de papel de seguridad para la confección de valores públicos y gastos de acuñación de monedas. - Rubro 3 "Servicios No Personales", renglón 3.6.4. "Comisiones Bancarias y De Cambio", para las comisiones por operaciones con corresponsales y otros gastos bancarios. - Rubro 7 "Subsidios y otras Transferencias", renglón 7.9.1. "Tributos Nacionales". - Rubro 7 "Subsidios y otras Transferencias", renglón 7.9.2. "Tributos Municipales", para el pago de los impuestos, tasas y contribuciones del Gobierno Departamental a cargo del Ente. - Rubro 8 "Servicio de Deuda y anticipos", para cubrir los gastos por concepto de amortizaciones, intereses y comisiones en moneda nacional y extranjera a cargo del Banco Central del Uruguay. El Organismo podrá adecuar su monto de acuerdo con sus reales necesidades, dando cuenta a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y al Tribunal de Cuentas.

Artículo 40Artículo 40

PERSONAL NO INCORPORADO EN LA ESTRUCTURA VIGENTE. Las remuneraciones del personal presupuestado del Banco Central del Uruguay, que al 30 de junio de 2005 no ocupe ningún cargo en la estructura que se menciona en los artículos 5º al 11º inclusive, se regirán por lo establecido en los artículos 41º al 44º inclusive. Dichos funcionarios mantendrán sus cargos actuales y serán asignados a tareas de apoyo. Si se incorporaran a la estructura funcional vigente o egresaran, las vacantes que se generen no serán provistas y los cargos respectivos serán suprimidos. El personal no incorporado a la estructura vigente establecida en los artículos 5º al 11º, percibirá una remuneración mensual de acuerdo a los grados que se indican de la Escala Patrón Unica y es el siguiente: DENOMINACION DEL CARGO CATEGORIA GEPU CARGOS OCUPADOS CLASE DE ADMINISTRACION Jefe de Sección de 1ra. 5ta. 36 1 Jefe de Sección de 2da. 6ta. 32 1 Auxiliar de Administración 10a. 5 1 DENOMINACION DEL CARGO NIVEL GEPU CARGOS OCUPADOS CLASE TECNICA Abogado Asesor Especial 55 1 Abogado A4 48 1 Abogado A5 46 2 Contador/Economista A5 46 1 El personal de la DECIMA CATEGORIA, percibirá una remuneración mensual de acuerdo a los grados de la Escala Patrón Unica que se indican en el Art. 6º literal b), computando como antigüedad la que en cada caso corresponda, contada desde su ingreso en la categoría. Cuando al personal comprendido entre CUARTA Y SEXTA CATEGORIA inclusive, le correspondiese por aplicación de esta escala una remuneración mensual inferior a la que resultase por su antigüedad, de acuerdo a la escala del artículo 8o. Literal b), se fijará su remuneración por aplicación de dicho artículo. Se computará como antigüedad la que en cada caso corresponda, contada desde el ingreso como Auxiliar de la Clase de Administración en la actividad bancaria.

Artículo 41Artículo 41

Al personal comprendido en lo dispuesto por el artículo 40o. se le aplicará, cuando correspondiese, la retribución dispuesta por el Art. 9º (inciso 3º), las compensaciones establecidas en los arts. 15º al 23º inclusive, las de los arts. 25º al 28º inclusive, las de los arts. 30º y 31º, así como lo dispuesto por el artículo 29º y por los artículos siguientes de este Decreto.

Artículo 42Artículo 42

COMPENSACION POR ESPECIALIZACION. La compensación por especialización, otorgada a funcionarios comprendidos en el artículo 40º, que tengan títulos profesionales universitarios de carreras directamente vinculadas a la actividad del Banco Central del Uruguay, cuyos planes de estudio tengan una duración de cinco años o más, será de $ 4.204 al 1º de enero de 2005. Los funcionarios de la Clase Técnica comprendidos en el artículo 40º, no percibirán esta Compensación por Especialización, salvo los abogados del Nivel Especial comprendidos en ese artículo y siempre y cuando la percibieran al 31 de diciembre de 1992.

Artículo 43Artículo 43

COMPENSACIONES DEL PERSONAL NO INCORPORADO A LA ESTRUCTURA VIGENTE. La retribución por reestructura que se otorgó de acuerdo a lo previsto por el art. 80º del decreto 457/93 de 25 de octubre de 1993, será absorbida total o parcialmente cuando se produzca la incorporación a un cargo de la estructura vigente. El personal de la Institución percibirá en concepto de productividad una partida mensual, resultante de la distribución de las economías derivadas del retiro voluntario de funcionarios de acuerdo a lo dispuesto por la Ley No. 16.127 de 7 de agosto de 1990. Las retribuciones previstas en este artículo, así como las establecidas en los artículos 42º que se perciban al momento de la incorporación a un cargo de la estructura establecida en los artículos 5º a 11º, serán absorbidas en forma total o parcial, por la remuneración emergente del mismo. En el caso de que persista una diferencia, ésta constituirá la compensación personal por reestructura, prevista en el artículo 24º. A dichas retribuciones se les aplicará el mismo porcentaje de variación salarial del grado EPU que perciba el funcionario, mientras no se produzca la mencionada incorporación.

Artículo 44Artículo 44

En ningún caso la designación en un cargo de la estructura funcional prevista en los artículos 5º al 11º inclusive de este Decreto, podrá significar una disminución en la remuneración mensual total que estuviera percibiendo el funcionario al momento de la designación, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 24º y 43º. Quedan exceptuadas de lo establecido en el inciso anterior las situaciones previstas en los artículos 9º (inciso 3º), 17º, 18º, 19º, 20º, 22º, 23º y 25º, o las derivadas de la aplicación de disposiciones legales, reglamentarias o sentencias judiciales. En especial y para los funcionarios comprendidos en el art. 40º, no significará disminución en el grado de la Escala Patrón Unica que le correspondiese en la estructura anterior, ya sea por el cargo presupuestal que ocupaba o por las funciones que le hubieran sido asignadas.

Artículo 45Artículo 45

Los integrantes del Directorio podrán disponer la contratación o adscripción de personal de confianza en tareas de asesoría, secretaría, etc.; por un monto mensual que no supere el equivalente a una vez y media la remuneración de un Ministro de Estado de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 23º de la Ley No. 17.556. Dicho tope incluye la totalidad de los montos de las contrataciones y compensaciones que se disponga para no funcionarios y funcionarios públicos sea cual sea su origen. En caso de tratarse de funcionarios públicos provenientes del resto de la Administración, podrán optar por la dedicación total como adscrito al Director solicitante para lo cual deberán solicitar licencia sin goce de sueldo en el Organismo de origen o por mantener el desempeño de sus tareas habituales y cumplir su adscripción fuera de dicho horario. El contrato de arrendamiento de obra, que corresponde en los casos en que la persona física no es funcionario público; es docente o es funcionario público de otro Organismo con dedicación horaria completa, o la adscripción, en el caso de funcionarios públicos de la misma Empresa o Instituto o funcionarios públicos de distinto origen pero con dedicación en horario no coincidente con su tarea habitual en el Organismo de origen, cesará por vencimiento del plazo establecido o por el cese de las funciones del Director contratante según el hecho que suceda primero, no generando derecho a indemnización alguna.

Artículo 46Artículo 46

El Directorio del B.C.U. podrá en el futuro efectuar transformaciones de cargos y funciones que no supongan incrementos de costos financieros, a los efectos de adecuar la estructura de cargos y funciones a las reales necesidades de la empresa, dando cuenta a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto de las mismas, acompañándolas de un análisis de sus costos y financiamiento. Dichas transformaciones deberán ser fundamentadas desde el punto de vista de la estructura organizativa. Toda transformación implicará la eliminación automática del o los cargos que se transformen.

Artículo 47Artículo 47

Las disposiciones contenidas en el presente Decreto tendrán vigencia a partir del 1º de enero de 2006.

Artículo 48Artículo 48

Dése cuenta a la Asamblea General.

Artículo 49Artículo 49

Comuníquese, publíquese, etc.