Decreto304-1986·1986

FIJACION DE LA TABLA DE SUELDOS DE EQUIPARACION PARA FUNCIONARIOS PUBLICOS. JUNIO 1986

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

6 de mayo de 1986

Fecha de publicación

23/07/1986

Artículos (5)

Artículo 1Artículo 1

A los efectos de las adecuaciones previstas en los artículos 45 y 50 de la ley 15.809 de fecha 8 de abril de 1986 la Tabla de Sueldos establecida en dicho artículo 50 se comparará con el Escalafón Mínimo establecido en el decreto ley 14.189 de 30 de abril de 1974 actualizado por los aumentos de sueldos aprobados hasta la fecha de la manera siguiente: Tabla anterior Tabla vigente Escalafones y Grados Grado Sueldo Sueldo Com. máx. 6 horas 8 horas Ab y AaA AaB Ac Ad E7 - - - 22 27.336 36.357 84.51 E6 E7 - - 21 25.911 34.462 80.24 E5 E6 - - 20 24.508 32.596 76.44 E4 E5 E7 - 19 23.108 30.734 73.26 E3 E4 E6 - 18 21.696 28.856 70.87 E2 E3 E5 - 17 20.280 26.972 69.25 E1 E2 E4 - 16 19.057 25.346 66.78 6 E1 E3 - 15 17.817 23.697 65.17 5 6 E2 E7 14 16.566 22.033 64.48 4 4 E1 E6 13 15.321 20.377 64.66 3 4 12 E5 12 14.073 18.717 57.71 2 3 11 E4 11 13.027 17.326 53.72 1 2 10 E3 10 11.995 15.953 54.60 - 1 9 E2 9 10.962 14.579 56.63 - - 8 E1 8 9.941 13.222 48.08 - - 7 7 7 9.347 12.432 45.80 - - 6 6 6 8.806 11.702 43.34 - - 5 5 5 8.214 10.925 42.26 - - 4 4 4 7.683 10.218 30.41 - - 3 3 3 7.105 9.450 20.89 - - 2 2 2 6.511 8.660 13.11 - - 1 1 1 6.315 8.399 Los valores corresponden al mes de marzo de 1986. Esta Tabla se aplicará a partir de la adecuación de escalafones establecida en el artículo 45 de dicha ley.

Artículo 2Artículo 2

Las compensaciones que perciban los funcionarios de los Incisos 02 al 26 que no respondan a contraprestaciones objetivas se registrarán en un renglón específico y estarán regidas por el tope porcentual de compensación establecido precedentemente. El excedente que pudiere haber sobre ese tope se registrará en otro renglón específico que no podrá recibir aumento. Las situaciones de excepciones previstas en el artículo 61 de la ley 15.809 de 8 de abril de 1986 se determinarán por el Poder Ejecutivo en ocasión de la racionalización a que refiere el artículo 53 de dicha ley.

Artículo 3Artículo 3

Son compensaciones sin contraprestación objetiva y efectiva la prima a la eficiencia, las retribuciones a la persona, las diferencias entre básicos y efectivos y básicos mínimos de la Tabla, así como sus respectivas extensiones horarias, las diferencias originadas por redistribución y todas aquellas de análoga naturaleza. Autorízase a la Contaduría General de la Nación a determinar dicha naturaleza en los casos dudosos que puedan presentarse en los Incisos 2 al 13. En los incisos 15 al 26 la determinación la efectuará el Jerarca del Inciso previo informe de la Oficina Nacional del Servicio Civil.

Artículo 4Artículo 4

Las compensaciones que retribuyen contraprestación efectiva como ser horas extras, extensiones horarias, dedicación total, permanencia a la orden, horario nocturno y similares mantendrán el régimen vigente.

Artículo 5Artículo 5

Comuníquese, publíquese, etc.