Decreto304-1990·1990

BIENES DEL ESTADO - BIENES INMUEBLES RURALES

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

7 de marzo de 1990

Fecha de publicación

26/07/1990

Artículos (9)

Artículo 1Artículo 1

El Instituto Nacional de Colonización procederá por expediente administrativo iniciado a tal efecto, a la individualización del bien inmueble rural o parte del bien del dominio privado del Estado, necesario para la acción colonizadora. En dicho acto de individualización establecerá las características del referido bien y estimará el monto de la compensación a abonar al Estado.

Artículo 2Artículo 2

La fijación del monto de la compensación referida en el artículo anterior se efectuará en base a la tasación que a esos efectos practique la Dirección General de Catastro Nacional.

Artículo 3Artículo 3

El Estado podrá oponerse a la individualización practicada dentro de los 90 días siguientes a la comunicación del acto de individualización, por estar el referido inmueble afectado a un destino específico o por cualquier otra circunstancia que obste a la desafectación.

Artículo 4Artículo 4

En caso de producirse observaciones por el Estado, no se operará la desafectación del bien y el Estado podrá proceder a su venta conforme a los procedimientos legales.

Artículo 5Artículo 5

Si el Estado no hubiere formulado observaciones se hará efectiva la desafectación por resolución del Instituto Nacional de Colonización previo pago de la compensación correspondiente. Dicha resolución contendrá los datos escriturales para la cabal individualización del bien y su registración.

Artículo 6Artículo 6

El Instituto Nacional de Colonización y el Banco de la República Oriental del Uruguay procurarán convenir la forma de financiación del pago de la compensación que corresponda abonar al Estado en caso de que se produzca la desafectación.

Artículo 7Artículo 7

Con relación a los bienes inmuebles rurales que se incorporen al Instituto Nacional de Colonización en base al presente régimen, la acción colonizadora se llevará a cabo contemplando los siguientes criterios: a) Aumento y diversificación de la producción agropecuaria, así como la instalación del productor en su calidad de empresario rural, alentando programas o proyectos específicos como ser; uso multipredial de maquinaria producción de forraje en común, campos de recría en común, mecanismos de comercialización asociativos y otros de naturaleza similar; b) Régimen de tenencia de la tierra por los colonos en calidad de promitente comprador o propietario que lo vincule estrechamente a la tierra y estimule la radicación de la familia en el medio rural; c) Instalación de aquellos productores que tengan dificultad en acceder a la tierra; de trabajadores rurales que aspiren a convertirse en empresarios rurales; técnicos y egresados de Escuelas Agrarias. Todo ello sin perjuicio de las atribuciones y cometidos previstos en la ley 11.029 de 12 de enero de 1948.

Artículo 8Artículo 8

(Transitorio) Dentro de los treinta días siguientes a la publicación del presente decreto del Poder Legislativo, el Poder Ejecutivo, el Poder Judicial, la Corte Electoral, el Tribunal de Cuentas y el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, comunicarán al Instituto Nacional de Colonización la nómina de sus bienes inmuebles rurales del dominio privado del Estado, con indicación de cuales estuvieran afectados a un destino específico y cuales no.

Artículo 9Artículo 9

Comuníquese, publíquese, etc.