Decreto304-1991·1991

PROFESIONALES UNIVERSITARIOS - CARGOS

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

6 de mayo de 1991

Fecha de publicación

7 de febrero de 1991

Artículos (6)

Artículo 1Artículo 1

Las Unidades Ejecutoras de los Incisos 02 al 14 que tengan situaciones comprendidas en lo dispuesto por el artículo 34 de la ley 16.170 de 28 de diciembre de 1990 deberán presentar antes del 30 de junio de 1991 ante la Oficina Nacional del Servicio Civil una nómina de las mismas indicando su ubicación (Inciso, Programa, Unidad Ejecutora), denominación de la clase de cargo, serie y grado y adjuntarán fotocopia certificada de los respectivos títulos. Incluirán, además, los cargos o funciones contratadas vacantes de las series que correspondan a las nuevas profesiones amparadas por el escalafón "A" Personal Técnico Profesional. (*)

Artículo 2Artículo 2

A partir del 1º de enero de 1991, las promociones de los funcionarios amparados por la norma que se reglamenta y las modificiones de los respectivos cargos presupuestados o funciones contratadas, no podrán efectuarse dentro del escalafón "B" Personal Técnico Profesional sino considerándolos comprendidos en el escalafón "A" Personal Técnico Profesional. (*)

Artículo 3Artículo 3

La Oficina Nacional del Servicio Civil y la Contaduría General de la Nación por resolución conjunta, procederán a autorizar los cambios de escalafón al amparo de la norma referida, siempre que se de cumplimiento a lo establecido en los artículos precedentes.

Artículo 4Artículo 4

Los cambios de escalafón no podrán implicar modificación de grado para los cargos o funciones contratadas involucrados, ni aumento del crédito presupuestal respectivo, excepto aquellas situaciones cuyos grados sean inferiores al mínimo fijado para el escalafón "A" Personal Técnico Profesional, en el artículo 27 de la ley 16.170 de 28 de diciembre de 1990, en cuyo caso se llevarán a dicho mínimo.

Artículo 5Artículo 5

Exhórtase a los organismos comprendidos en el artículo 220 de la Constitución de la República a proceder, en su órbita, a implementar los cambios que corresponda, en los términos previstos en el presente decreto y a informar de lo actuado a la Oficina Nacional del Servicio Civil y a la Contaduría General de la Nación.

Artículo 6Artículo 6

Comuníquese, publíquese, etc.-