Decreto304-1992·1992

COMERCIO EXTERIOR - NOMENCLATURA ARANCELARIA

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

7 de enero de 1992

Fecha de publicación

8 de mayo de 1992

Artículos (9)

Artículo 1Artículo 1

A partir del 1º de enero de 1993 toda declaración relativa a operaciones de Comercio Exterior, deberá efectuarse únicamente en las Nomenclaturas con base en el Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías, con sus respectivas glosas y códigos a diez dígitos, y las estadísticas de Comercio Exterior se compilarán, procesarán y divulgarán conforme a los mismos. A los efectos legales y reglamentarios en la aplicación de las referidas Nomenclaturas se entienden aceptadas las Reglas Generales para la Interpretación del Sistema Armonizado, las Notas de Sección y de Capítulo, incluyendo las Notas de Subpartidas y las Notas Complementarias que a nivel nacional se incorporen en cada caso.

Artículo 2Artículo 2

Fíjase un plazo de sesenta días a partir de la vigencia del presente decreto para que el comercio importador manifieste ante el Ministerio de Economía y Finanzas, mediante presentaciones debidamente fundadas respecto a situaciones incluidas en la Nomenclatura Arancelaria de importación base Sistema Armonizado, que consideren pueden afectar condiciones arancelarias vigentes al 31 de diciembre de 1991. El Ministerio de Economía y Finanzas deberá expedirse en un plazo máximo que no excederá del 31 de octubre de 1992, respecto a las solicitudes presentadas.

Artículo 3Artículo 3

A partir del 1º de noviembre de 1992 y hasta el 31 de diciembre de 1992 el comercio exportador e importador deberá declarar conjuntamente con la Nomenclatura Arancelaria y Derechos de Importación (NADI) y de Exportación (NADE) base NCCA vigentes, los códigos de las Nomenclaturas base Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías.(*)

Artículo 4Artículo 4

Durante el período indicado en el artículo anterior y a los efectos de la aplicación del régimen de infracciones previsto por la ley 13.318 de 28 de diciembre de 1964, se tendrán en cuenta solamente las declaraciones efectuadas utilizando las Nomenclaturas base NCCA.

Artículo 5Artículo 5

Las incorporaciones o modificaciones que se propongan a partir de la vigencia del presente decreto a las Nomenclaturas Arancelarias vigentes y las que se implementan con base en el Sistema Armonizado, deberán contar con la opinión previa de la Comisión creada por el decreto 24/989 de 25 de enero de 1989 a efectos de mantener las estructuras orgánicas y técnicas de códigos y designaciones.

Artículo 6Artículo 6

La Comisión Técnica creada por el decreto 24/989 elevará al Ministerio de Economía y Finanzas las adecuaciones en las nuevas Nomenclaturas de los precios de referencia, precios mínimos de exportación, la nómina de mercaderías que integran el Cuadro XXXI del GATT y canalizará a la Representación Permanente de la República ante la ALADI los proyectos de educación al Sistema Armonizado que ésta remita, presentados por la Secretaría General de la ALADI, con su opinión, respecto a los Acuerdos suscritos por el Gobierno de la República en el marco jurídico del Tratado de Montevideo 1980.

Artículo 7Artículo 7

Deróganse los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6 y 7 del decreto 20/992 de 2 de enero de 1992.

Artículo 8Artículo 8

El presente decreto tendrá vigencia a partir de la publicación en dos diarios de circulación nacional.

Artículo 9Artículo 9

Comuníquese, publíquese en dos diarios de circulación nacional, etc.