Decreto305-1986·1986

REGULACION DE LOS SERVICIOS ADUANEROS - ADECUACION DE REMUNERACIONES DE LOS FUNCIONARIOS DE LA DIRECCION NACIONAL DE ADUANAS

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

6 de setiembre de 1986

Fecha de publicación

8 de julio de 1986

Artículos (10)

Artículo 1Artículo 1

La Dirección Nacional de Aduanas brindará a los usuarios un servicio permanente y asegurará la continuidad del mismo, disponiendo lo necesario a fin de que se proceda a la finalización, en el día, del trámite que se refiere a operaciones de entrada, salida o tránsito, que hayan sido presentadas con antelación a la finalización del horario de atención al público y siempre que aquellas no merezcan, por parte de las reparticiones intervinientes, observaciones debidamente convalidadas por el respectivo jerarca.

Artículo 2Artículo 2

Determínase que son servicios aduaneros extraordinarios aquellos que se cumplan por parte de los funcionarios de la Dirección Nacional de Aduanas fuera de sus horarios habituales de trabajo, atendiendo a las circunstancias particulares de cada operación aduanera. (*)

Artículo 3Artículo 3

Los servicios extraordinarios referidos en el artículo precedente serán retribuidos en unidades horas. Se establece en N$ 260,00 (nuevos pesos doscientos sesenta) la retribución nominal correspondiente a un turno de dos horas de los referidos servicios y se ajustará en el mismo porcentaje de aumento que decrete el Poder Ejecutivo para las remuneraciones del sector público. (*)

Artículo 4Artículo 4

La Dirección Nacional de Aduanas percibirá de los usuarios por cada permiso de importación, la tarifa que corresponda a la siguiente escala: Tarifa De U$S 500.00 hasta U$S 1.000.00 U$S 10.00 De U$S 1.001.00 hasta U$S 2.000.00 U$S 25.00 De U$S 2.001.00 hasta U$S 8.000.00 U$S 40.00 De U$S 8.001.00 hasta U$S 30.000.00 U$S 90.00 De U$S 30.001.00 hasta U$S 100.000.00 U$S 200.00 De U$S 100.001.00 en adelante U$S 500.00 (*)

Artículo 5Artículo 5

Créase el Fondo de Servicios Aduaneros Extraordinarios y Permanentes destinado al pago de los servicios que presta la Dirección Nacional de Aduanas.

Artículo 6Artículo 6

Dicho fondo será integrado por los siguientes conceptos: 1) Las tarifas percibidas de los usuarios por los servicios extraordinarios establecidas en el artículo 4º del presente decreto, 2) Las recaudaciones previstas en el inciso 1º del artículo 246 de la ley 15.809 del 8 de abril de 1986. Será considerado fondo de terceros, recaudado y administrado directamente por la Dirección Nacional de Aduanas y se depositará en cuenta especial que abrirá esa Unidad Ejecutora en el Banco de la República Oriental del Uruguay.

Artículo 7Artículo 7

Con cargo al fondo creado se abonarán las retribuciones nominales cuyo valor se ha establecido en el artículo 3º de este decreto, así como también sus respectivos aguinaldos y aportes patronales a la Seguridad Social. El remanente se destinará a adecuar las remuneraciones de los funcionarios de dicha Dirección Nacional. El monto anual a distribuir por este último concepto no podrá exceder el 505 de la suma de las dotaciones presupuestales para pago de remuneraciones personales y el sobrante se verterá a Rentas Generales. La Dirección Nacional de Aduanas elevará a consideración del Poder Ejecutivo, para su aprobación, las condiciones a que estará sujeta la referida distribución.

Artículo 8Artículo 8

Lo preceptuado en el presente decreto será aplicable únicamente a aquellos funcionarios que presten efectivamente servicios en dependencias de la Dirección Nacional de Aduanas.

Artículo 9Artículo 9

El presente decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en 2(dos) diarios de la capital.

Artículo 10Artículo 10

Comuníquese, publíquese, etc.