Artículo 1 — Artículo 1
Fíjase en 3 Unidades Reajustables por hectárea plantada con citrus o en 0.02 Unidades Reajustables, por planta cítrica en producción, cuando el número de plantas por hectárea sea menor o igual a 150, el valor del tributo creado por el Art. 2º de la ley Nº 16.332, de 26 de noviembre de 1992.