Apruébase la selección y delimitación del área natural protegida "Arequita", que comprende el Cerro Arequita y su entorno, en la forma, con las pautas de manejo y condiciones generales de uso incluidas en el proyecto del Ministerio de Ambiente, comprendiendo:
a) los padrones N° 19.151, 19.152, 4.773, y 8.409 de la 1a. Sección Catastral del departamento de Lavalleja;
b) los padrones N° 11.023, 11.024, 11.025, 11.026 y 11.027, de la 3ª Sección Catastral del departamento de Lavalleja; y,
c) las superficies fiscales comprendidas dentro del polígono definido por la polilínea referida en el Anexo <IMAGE SRC="http://www.impo.com.uy/imagenes/puntov.jpg" BORDER=0> al presente Decreto, comprensiva de un tramo del río Santa Lucía, con las islas fiscales existentes en el mismo, una superficie fiscal asociada a las planicies de inundación del río Santa Lucía y el tramo del camino departamental a la Laguna de los Cuervos, entre los padrones N° 19.151, 19.152 y 4773 y la servidumbre de paso que divide el padrón N° 8.409.
Las referencias realizadas a los números de los padrones mencionados, deberán entenderse incluyendo las modificaciones que se pudieran haber realizado o se realicen a los mismos, como fraccionamientos, reparcelamientos o fusiones y, en general, toda modificación en la que hubiera intervenido la Dirección Nacional de Catastro.
Incorpórase al Sistema Nacional de Áreas Naturales Protegidas el área delimitada en el artículo anterior, bajo la categoría de Parque Nacional, la que se denominará "Parque Nacional Arequita".
Establécense como medidas de protección del área natural protegida, la prohibición dentro de la misma de:
a) Todo proceso de urbanización.
b) Las construcciones u obras que por su escala y/o ubicación alteren el
paisaje o las características ambientales del área, según lo que
establezca el plan de manejo.
c) La instalación de parques eólicos y líneas de alta tensión.
d) La extracción de minerales a cualquier título.
e) Las nuevas plantaciones forestales de especies exóticas y los cultivos
agrícolas.
f) La introducción de especies exóticas invasoras de fauna y flora.
g) Los vertidos de residuos, así como el desagüe de efluentes y la
liberación de emisiones contaminantes, salvo cuando el plan de manejo
establezca una forma especial de tratamiento.
h) Las modificaciones, los aprovechamientos y los usos del agua, que por
su escala o intensidad puedan resultar en una alteración del régimen
hídrico natural.
i) La emisión o producción de niveles de ruido o intensidad de luz que
sean perturbadores para el paisaje natural del área, según se
establezca en el plan de manejo.
j) La caza, salvo lo que establezca en el plan de manejo, para el control
de especies exóticas.
k) La pesca de especies prioritarias para la conservación.
l) El encierro de ganado a corral.
m) El uso público mediante actividades que por su naturaleza, intensidad
o modalidad, conlleven la alteración de las características
ambientales del área, según lo que establezca el plan de manejo.
n) El desarrollo de aprovechamientos productivos tradicionales o no que,
por su naturaleza, intensidad o modalidad, conlleven la alteración de
las características ambientales del área.
o) La introducción de mascotas, excepto en las condiciones especialmente
previstas en el plan de manejo.
p) La alteración de sitios arqueológicos e históricos y recolección de
materiales, con excepción de aquellas que se realicen con fines de
investigación e interpretación ambiental, según se establezca en el
plan de manejo.
q) La recolección y alteración de material geológico, con excepción de
aquellas que se realicen con fines de investigación e interpretación
ambiental, según se establezca en el plan de manejo.
r) El uso del fuego, excepto en condiciones especialmente previstas en el
plan de manejo, de conformidad con lo dispuesto por la normativa
vigente en la materia.
s) La aproximación y aterrizaje de aeronaves, así como el uso de drones,
excepto lo que establezca el plan de manejo.
Hasta la aprobación del plan de manejo referido en los literales anteriores, las excepciones a las prohibiciones señaladas requerirán previa autorización de la Dirección Nacional de Biodiversidad y Servicios Ecosistémicos, estándose a lo que disponga la referida Dirección para las situaciones contempladas en los literales b), m), y r).
Facúltase al Ministerio de Ambiente a determinar y convenir la forma y demás condiciones en que será administrada el área natural protegida.
Cométese al Ministerio de Ambiente la comunicación del presente a la Dirección General de Registros del Ministerio de Educación y Cultura, a la Intendencia de Lavalleja y al Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca.
Comuníquese, etc.