Decreto308-1994·1994

APROBACION DEL PROGRAMA NACIONAL DE HALONES - MEDIO AMBIENTE

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

29/06/1994

Fecha de publicación

13/07/1994

Artículos (9)

Artículo 1Artículo 1

(Del Programa Nacional). Apruébase los objetivos y etapas del Programa Nacional de Administración de Halones, elaborado por la Dirección Nacional de Medio Ambiente, según surge del anexo al presente. Cométese al Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, a través de la Dirección Nacional de Medio Ambiente, la implementación del Programa Nacional de Halones, de conformidad con las normas del presente decreto, en lo pertinente. (*)

Artículo 2Artículo 2

(Del comercio exterior). La importación y la exportación de las sustancias incluidas en el Grupo II del anexo A del Protocolo de Montreal relativo a las sustancias agotadoras de la capa de ozono (Halones 1211, 1301 y 2402), sus mezclas o bienes que las contengan, identificadas como NADI 29.02.01.17, 18 y 19 y como NADE 29.02.01.09, 10 y 11, deberán contar con la autorización previa del Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente. (*)

Artículo 3Artículo 3

(De la autorización). El Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, otorgará la autorización de importación o exportación, de conformidad con lo que dispongan las normas internacionales aplicables y lo que surge del presente decreto y normas concordantes, restringiéndolas dentro de lo posible, a aquellas destinadas a los denominados usos críticos. A tales efectos, el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente podrá recabar el asesoramiento de la Dirección Nacional de Bomberos y de otras dependencias gubernamentales involucradas.

Artículo 4Artículo 4

(Usos críticos). A los efectos del presente decreto, se entiende por usos críticos de las sustancias mencionadas en el artículo 2 que son necesarios para la salud, la seguridad o esenciales para el funcionamiento de determinado ámbito social (incluidos los culturales e intelectuales), siempre que a criterio del Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, no existan o se encuentren disponibles otras sustancias o productos sustitutivos, técnica y económicamente viables y aceptables desde el punto de vista del ambiente y la salud. Cométase al Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, la elaboración y revisión y actualización periódica de la lista de usos críticos de conformidad con lo que se establece en el presente, facultándolo a establecer usos críticos con carácter temporal, cuando así sea necesario. (*)

Artículo 5Artículo 5

(Del Contralor). La Dirección Nacional de Aduanas y el Banco de la República Oriental del Uruguay, según corresponda, no darán trámite a ninguna solicitud de importación o exportación de las sustancias referidas en el artículo 2 del presente decreto, si no cuenta con la autorización previa del Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente. En caso de incumplimiento de lo dispuesto, sin perjuicio de las sanciones que correspondieran, el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente podrá adoptar las medidas tendientes a asegurar el destino de las sustancias en infracción, teniendo en cuenta las necesidades de consumo nacional, pudiendo disponer su inclusión en el Banco Nacional de Halones, según lo que se establece en los artículos siguientes.

Artículo 6Artículo 6

(Banco Nacional de Halones). Créase el Banco Nacional de Halones, el que estará compuesto de un registro y uno o más depósitos físicos. El Banco Nacional de Halones tendrá por finalidad, inventariar y concentrar dichas sustancias en condiciones adecuadas, regulando su comercialización de acuerdo a los usos críticos definidos en el presente decreto. Cométase al Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, a través de la Dirección Nacional de Medio Ambiente, con el asesoramiento de la Dirección Nacional de Bomberos, el establecimiento de las características, condiciones y alcance del Banco Nacional de Halones. Facúltase al Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, a través de la Dirección Nacional de Medio Ambiente y al Ministerio del Interior, a través de la Dirección Nacional de Bomberos, a celebrar convenios con instituciones públicas y privadas para el establecimiento y funcionamiento del Banco Nacional de Halones.

Artículo 7Artículo 7

(De la comercialización interna). A partir de la vigencia de la resolución del Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente que establezca los usos críticos de halones, según lo dispuesto en el artículo 4 del presente, prohíbase la comercialización y compraventa de las sustancias mencionadas en el artículo 2 sin la autorización previa de dicha Secretaría de Estado, no pudiéndose modificar el destino de las mismas. El Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, otorgará la autorización correspondiente, cuando se trate de usos críticos, pudiendo recabar el asesoramiento de la Dirección Nacional de Bomberos.

Artículo 8Artículo 8

(Sanciones). Las infracciones a lo dispuesto en el artículo anterior, serán sancionadas de conformidad con lo establecido por el artículo 6 de la Ley 16.112 del 30 de mayo de 1990 y artículo 453 de la Ley 16.170 del 18 de diciembre de 1990, de acuerdo a los siguientes criterios: a) Compraventa o utilización de las sustancias en contravención de las condiciones de la autorización, entre 20 UR y 1.000 UR. b) Compraventa de las sustancias para usos críticos, sin contar con la autorización previa correspondiente, entre 100 UR y 2.000 UR. c) Compraventa de las sustancias para usos no críticos, entre 500 UR y 5.000 UR. Serán considerados infractores, quienes actúen como vendedor, comprador o intermediario. Las reiteraciones en el cometimiento de infracciones, serán sancionadas duplicando el monto de la multa anteriormente aplicada. Sin perjuicio de las sanciones aplicables, cuando corresponda, el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente revocará la autorización que se hubiera otorgado, adoptando las medidas tendientes a asegurar el destino de las sustancias en infracción, teniendo en cuenta las necesidades de consumo nacional, pudiendo disponer su inclusión en el Banco Nacional de Halones.

Artículo 9Artículo 9

Comuníquese, etc.