Decreto308-1997·1997

CREACION DEL GRUPO DE APOYO EJECUTIVO. POLICIA

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

22/08/1997

Fecha de publicación

9 de abril de 1997

Artículos (10)

Artículo 1Artículo 1

Créase un Grupo de Apoyo Ejecutivo, el que se integrará con los policías designados al efecto por el Director de la Policía Nacional, que actuará de acuerdo con lo previsto en los lit. E y F del art. 1º del Decreto Nº 309/997 de 22/8/97 que reglamenta la Inspección Nacional de Policía. Mientras dure la misión para la que son designados, dependerán únicamente del Director de la Policía Nacional.

Artículo 2Artículo 2

Sus cometidos serán: A) Cooperar, cuando lo disponga la Inspección Nacional de Policía, con la Fiscalía Letrada de Policía conforme a lo establecido en el art. 5º literal C) del Decreto Nº 310/997 de 22/8/97 que reglamenta el accionar de esta última. B) Efectuar las indagaciones que le encomiende el Director de la Policía Nacional respecto de denuncias de particulares o que lleguen a conocimiento directo de aquél, cualquiera sea la vía, de actuaciones funcionales presuntamente reñidas con la moral y la honestidad. (*)

Artículo 3Artículo 3

Las actuaciones serán secretas y los funcionarios que hayan integrado el Grupo de Apoyo Ejecutivo mantendrán la reserva aún después de terminado su cometido.

Artículo 4Artículo 4

El Director de la Policía Nacional decidirá si se comunica o no la actuación del Grupo al Superior de la repartición donde se efectúa la indagatoria, ponderando las circunstancias de los hechos que la promuevan. En caso de hacerlo, el secreto alcanzará también a aquél.

Artículo 5Artículo 5

La investigación se llevará a cabo respetando las normas constitucionales y legales y las reglamentarias que no se opongan al presente.

Artículo 6Artículo 6

Concluída la investigación, se elevarán las conclusiones a que se arribe al Director de la Policía Nacional quien las pondrá en conocimiento del Ministro a fin de seguir las líneas de acción que correspondan, y al Fiscal Letrado de Policía cuando se hubiese actuado a su solicitud.

Artículo 7Artículo 7

El Director de la Policía Nacional o el Fiscal Letrado de Policía en su caso, podrán proponer los correctivos al servicio que consideren convenientes, para prevenir repeticiones de actos similares. Igualmente podrán proponer el sometimiento a Tribunales de Honor al o los involucrados.

Artículo 8Artículo 8

Si las actuaciones llevadas a cabo en el caso del lit. B) del art. 2º del presente decreto dieran lugar a la instrucción de un sumario administrativo, se dará intervención a la Fiscalía Letrada de Policía. Asimismo en caso de constatarse la comisión de actos o hechos que eventualmente puedan tipificarse como conductas delictivas, se remitirán a la Fiscalía Letrada de Policía para que realice la correspondiente denuncia ante la Justicia competente.

Artículo 9Artículo 9

Una vez finalizadas todas las actuaciones, el Ministro del Interior podrá ordenar la publicación en el Boletín de la Secretaría de Estado y en el de la repartición que tenga relación con los hechos investigados, la noticia de lo actuado, persiguiendo con ello una finalidad ejemplarizante para fortalecimiento de la moral institucional.

Artículo 10Artículo 10

Publíquese, etc.