Decreto308-2025·2025

PROHIBICION DE IMPORTACION, EXPORTACION, FABRICACION, VENTA,USO Y COMERCIALIZACION DE PRODUCTOS DE USO AGRICOLA Y VETERINARIO QUE CONTENGAN NONILFENOL, OCTIFENOL Y DERIVADOS EN SU COMPOSICION

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

23/12/2025

Fecha de publicación

1 de setiembre de 2026

Artículos (8)

Artículo 1Artículo 1

Prohíbese la importación, exportación, fabricación, venta, uso y comercialización de productos de uso agrícola y veterinario que contengan la sustancia Nonilfenol, Octifenol y sus derivados en su composición, como excipiente, coformulantes o principios activos, en todos los usos.

Artículo 2Artículo 2

A partir de la publicación del presente Decreto y hasta la entrada en vigencia del mismo las empresas registrantes de los productos de uso agrícola y veterinario especificados en el artículo precedente deberán realizar los ajustes de los componentes de la formulación y las gestiones pertinentes en lo referente a las modificaciones en los registros correspondientes. Una vez vigente el presente Decreto, no podrán permanecer en plaza productos formulados que contengan Nonilfenol, Octifenol y sus derivados en su formulación, debiendo las empresas haber procedido previamente a su retiro de plaza y destrucción, de conformidad con la normativa vigente, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones legalmente establecidas. (*)

Artículo 3Artículo 3

Se incluyen dentro del alcance de la prohibición prevista en el artículo 1° del presente Decreto, aquellas moléculas orgánicas del grupo de alquilfenol que como derivado de reacción química simple (ejemplo hidrolisis), den como resultados los compuestos mencionados en el artículo 2° del presente Decreto.

Artículo 4Artículo 4

Facúltase a la Dirección General de Servicios Ganaderos y a la Dirección General de Servicios Agrícolas del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, a través de sus dependencias competentes, para establecer los controles, requisitos y procedimientos correspondientes para el cumplimiento de la presente reglamentación.

Artículo 5Artículo 5

Glosario específico: A los efectos del presente Decreto se adoptan las siguientes definiciones: Nonifenol: compuesto fenólico con una cadena lineal o ramificada, de un total de 9 carbonos en la misma, sustituyendo a uno de los átomos de hidrógeno del anillo aromático. Responden a la fórmula C6H4(OH)C9H19. Octifenol: compuesto fenólico con una cadena lineal o ramificada, de un total de 8 carbonos en la misma, sustituyendo a uno de los átomos de hidrógeno del anillo aromático. Responden a la fórmula C6H4(OH)C8H17. Nonilfenol etoxilado: nonilfenol en que le han agregado una o más unidades de óxido de etileno formando enlace éter con el hidróxilo del Fenol. Octilfenol Etoxilado: Octilfenol en que le han agregado una o más unidades de óxido de etileno formando enlace éter con el hidróxilo del Fenol. Derivados de nonilfenol y octifenol: compuestos fenólicos de cadena lineal o ramificada, que por degradación mediante reacción química simple, den como producto de la misma, nonilfenol u octifenol.

Artículo 6Artículo 6

El incumplimiento de las disposiciones contenidas en el presente Decreto, aparejará la aplicación de las sanciones establecidas en el artículo 144 de la Ley N° 13.835, de 7 de enero de 1970, en la redacción dada por el artículo 134 de la Ley N° 18.996, de 7 de noviembre de 2012 y artículo 285 de la Ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996, en la redacción dada por el artículo 87 de la Ley N° 19.535, de 25 de septiembre de 2017.

Artículo 7Artículo 7

El presente Decreto entrará en vigencia al año de su publicación en el Diario Oficial. (*)

Artículo 8Artículo 8

Comuníquese, etc.