"CAPITULO I"
Disposiciones Generales
Artículo 1º Para registrar en calidad de Suplente del Ministerio de
Salud Pública se requiere estar inscripto en el Cuadro correspondiente y
ser designado por el Poder Ejecutivo. El efectivo ejercicio de las
funciones e suplente es incompatible con el desempeño de otra función
pública, salvo el caso de acumulación previamente autorizada. La Unidad
Administrativa respectiva realizará el contralor de los referidos
aspectos.
Artículo 2º Facúltase al Ministerio de Salud Pública a formar los
Cuadros de Suplentes que las necesidades y circunstancias requieran, para
cargos o funciones que no admitan acefalía o interrupción de la
prestación de servicios.
Artículo 3º El número de suplentes, del cuadro respectivo, será hasta
el doble del número de cargos titulares en la capital e interior.
Artículo 4º Las provisiones de suplencias para los distintos Servicios
no se realizarán en ningún caso por un período mayor de 6 meses.
Artículo 5º Cada 3 años se renovarán los Cuadros de Suplentes, efectuándose las publicaciones del caso. Si antes de la renovación resultare insuficiente uno de los Cuadros formados o se produjesen situaciones imprevistas, se inscribirán por el tiempo complementario quienes así lo soliciten, previa autorización Ministerial, pasando los aspirantes a completar el Cuadro en último término.
"CAPITULO II"
Inscripción
Artículo 6º Para ser inscripto en un Cuadro de Suplentes se requieren
como condiciones las siguientes:
a) Para el caso de Médicos y Técnicos no haber transcurrido más de 10 años entre la fecha de terminación de la carrera y la presentación para ser inscripto;
b) No haber incurrido en falta merecedora de sanción disciplinaria en el
desempeño de sus funciones en el Ministerio de Salud Pública;
c) Presentar los recaudos que acrediten las condiciones precedentes,
títulos obtenidos de grado y post-grado, según el caso y demás documentación exigida en el momento de la inscripción.
"CAPITULO III"
Ordenamiento de los Cuadros
Artículo 7º Médicos.
Cerrada la inscripción se procederá a ordenar los inscriptos en el Cuadro
respectivo en forma sucesiva, siguiendo las siguientes normas:
a) Los que hayan actuado como suplentes del Cuadro respectivo en los
períodos anteriores y hayan sido Practicantes Internos por Concurso de
oposición, ordenados por antigüedad de mayor a menor y por su número de
orden del cuadro anterior;
b) Los Médicos Residentes -en la especialidad que hayan obtenido -
ordenados por antigüedad de mayor a menor y según la calificación del
respectivo concurso;
c) Los Médicos que hayan sido Practicantes Internos titulares,
ordenados por antigüedad, de mayor a menor y el orden de promoción del
concurso correspondiente;
d) Los Médicos que hayan actuado en períodos anteriores, por lo menos
un año y que no hayan sido Practicantes Internos, ordenados por antigüedad
y número de orden del Cuadro anterior;
e) Médicos que, sin haber sido Practicantes Internos, hayan sido
admitidos en el concurso por el Internado, ordenados por antigüedad y
orden de promoción;
f) Médicos que sin haberse presentado al Concurso de Practicantes
Internos, hayan ocupado puestos de Practicantes Internos por un tiempo no
menos a 6 meses, ordenados por antigüedad, de mayor a menor, de la fecha
de nombramiento del internado;
g) Médicos que hayan desempeñado asiduamente durante 6 meses el cargo de
Asistente Honorario designados por el Ministerio ordenados por antigüedad;
h) Los Médicos que no hayan sido Practicantes Internos, ordenados de
acuerdo a la antigüedad en la obtención del título.
Artículo 8º Practicantes.
Se utilizará el cuadro emergente del Concurso de Practicantes Internos, vigente.
Artículo 9º Técnicos y Auxiliares.
El ordenamiento de los Cuadros Técnicos y Auxiliares se hará teniendo en
cuenta la escolaridad y la antigüedad (de mayor a menor).
Artículo 10 Si el número de Suplentes de un Cuadro resultare
insuficiente, se complementará con médicos, técnicos o auxiliares, según
correspondiere, ordenados por escolaridad en el organismo de formación
respectivo.
"CAPITULO IV"
Oportunidad de la Suplencia - Forma de Elección del
Suplente- Remuneración
Artículo 11 Cuando se produzca la acefalía de un cargo o función, por licencia, vacancia u otra causal y la misma no pueda ser cubierta por
algún otro funcionario, la dirección el Servicio u Hospital solicitará
por el plazo que estimará a la Unidad Administrativa correspondiente, el
envío del suplente de turno, del Cuadro respectivo.
Artículo 12 Si la acefalía estimada es mayor de un mes de duración se
ofrecerá el desempeño de la suplencia a todos los integrantes del Cuadro
con mayor derecho que el de turno por ser orden, excluyendo a quienes
estén desempeñando alguna suplencia por el mismo a mayor período.
Será otorgada por turnos de un mes de duración o período complementario,
cada suplencia, hasta la resolución de la acefalía.
Artículo 13 Las acefalías estimadas en menos de un mes, serán distribuidas por turnos que establecerá la Unidad Administrativa correspondiente, por orden correlativo del Cuadro respectivo.
Artículo 14 El integrante del Cuadro de Suplentes al que fuere asignado un cargo y se encontrare impedido de concurrir o hará saber de inmediato, justificando por escrito en plazo de 48 horas de -anticipación al cumplimiento de la suplencia respectiva.
La falta del cumplimiento de lo precedentemente expresado, aún en caso
de motivos justificados, le hará perder el turno correspondiente.
Si el hecho se reiterara, hasta en 3 oportunidades sucesivas, constituirá causal suficiente para producir la eliminación el Suplente omiso del Cuadro respectivo.
Artículo 15 La remuneración por suplencias será equivalente a la
asignación del grado de ingreso del Escalafón correspondiente, efectuándose el cálculo en horas, según el tiempo de duración de las
mismas.
Ningún suplente podrá, en el año que ocupe el Cuadro, cobrar más de 12
sueldos equivalentes a esa categoría. Los Profesionales Universitarios
cumplirán un horario mínimo de 20 horas semanales.
Los Técnicos Universitarios cumplirán jornadas diarias de 5 horas como
mínimo (30 semanales)
Se entenderá por Asignación Mensual de Remuneración a los cargos de
Suplencias de Profesionales Universitarios, el cumplimiento de 72 (setenta y dos) horas de trabajo efectivo. Se entenderá asimismo Remuneración Mensual para los Técnicos Universitarios, el cumplimiento de 120 (ciento veinte) horas de trabajo efectivo.
"CAPITULO V"
Administración de las Suplencias
Artículo 16 La administración de las suplencias se instrumentarán
conforme al criterio de radicación del servicio involucrado en aquélla.
En el interior, por los Centros Departamentales y en el departamento de
Montevideo por la Dirección de Recursos Humanos (Departamento de Concursos) del Ministerio de Salud Pública.
Artículo 17 Los órganos de Administración de Suplencias tendrán la
siguiente tarea: identificar la necesidad de suplencias; adjudicación de
suplencias; remisión a la Contaduría Central del Ministerio de Salud
Pública del cómputo de horas planilladas con firma autorizada para su
liquidación; pago de las planillas intervenidas por dicha Contaduría
Central.
Artículo 18 Las Unidades Funcionales de Administración de Suplencias
estarán encargadas de recepcionar el cómputo de horas trabajadas por el
suplente; liquidación; remisión mensual de copia autorizada de la
División Recursos Humanos.
Artículo 19 La División Recursos Humanos del Ministerio de Salud Pública- Unidad de Supervisión del Sistema de Suplencias- desarrollará la actividad tendiente a conformar los cuadros de suplentes, remisión de los respectivos cuadros a las Unidades de Administración -previa aprobación por el Poder Ejecutivo-, adjudicación de los cupos financieros utilizables por cada Unidad de Administración de Suplencias; control y fiscalización de la liquidación y funcionamiento del sistema de suplencias en todo el país.
"CAPITULO VI"
Disposiciones Finales
Artículo 20 El Ministerio de Salud Pública instrumentará en forma
pormenorizada la estructuración del Sistema de Suplencias.
Artículo 21 El Ministerio de Salud Pública dentro del plazo de 3 meses de promulgado el presente decreto efectuará un Llamado General a fin de
formar los Cuadros necesarios para las Suplencias en todo el territorio
nacional.
Artículo 22 Los Suplentes revistarán en calidad de funcionarios públicos eventuales, por tanto su actividad está regulada por los mismos principios, derechos y obligaciones.
Se reitera que:
1) La relación de funcionario público es personalísima y por ende
intransferible e intransmisible.
2) La característica de eventualidad de la condición de suplente, no
varía con el transcurso del tiempo.
Los Directores de los distintos Servicios del Ministerio de Salud
Pública donde sean afectados los suplentes, serán los responsables de
controlar el desempeño funcional de los mismos y comunicarlo a la
respectiva Unidad de Administración.
Artículo 23 En razón de que por su esencia, los cuadros de personal
suplente constituyen una eventual fuente de reclutamiento de funcionarios
para otras categorías encomiéndase a los Directores de Servicios la más
cuidadosa y objetiva calificación de la actuación de los suplentes y a
las Unidades de Administración, la formación y actualización de sus
Legajos Personales.
Artículo 24 Será obligatoria la presencia de los inscriptos en los
cuadros de Suplentes en el acto de elección mensual de suplencias.
En caso de no comparecer, su causa debidamente justificada durante tres
rotaciones del Cuadro respectivo, se le tendrá por renunciante al mismo
con prohibición de inscribirse en los dos períodos subsiguientes.
Artículo 25 Deróganse todas las disposiciones que se opongan al
presente decreto.