Decreto309-1996·1996

FIJACION DE CUOTA MUTUAL DE SOCIEDADES MEDICAS. AGOSTO 1996

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

31/07/1996

Fecha de publicación

13/08/1996

Artículos (9)

Artículo 1Artículo 1

Las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva podrán incrementar su cuota promedio de afiliados individuales no vitalicios, sin el aporte al Fondo Nacional de Recursos y sin la sobrecuota por inversiones, así como todas sus tasas moderadoras, correspondientes al mes de agosto de 1996, de acuerdo a lo establecido en el presente Decreto.

Artículo 2Artículo 2

La cuota promedio y todas las tasas moderadoras, de las Instituciones de Asistencia Médica de Montevideo, correspondientes al mes de agosto de 1996, no podrán ser superiores a las que resulten de incrementar en un 2.51% (dos punto cincuenta y uno por ciento) los valores respectivos calculados de acuerdo a lo establecido en el Nº Decreto Nº 263/996 de 1º de julio de 1996. El aumento consignado precedentemente recoge la incidencia del aumento de salarios acordado con el Sindicato Médico del Uruguay, vigente a partir del 1º de agosto de 1996 y los indicadores correspondientes a los meses de mayo y junio de 1996. (*)

Artículo 3Artículo 3

La cuota promedio y todas las tasas moderadoras, de las Instituciones de Asistencia Médica del Interior, correspondientes al mes de agosto de 1996, no podrán ser superiores a las que resulten de incrementar en un 3.44% (tres punto cuarenta y cuatro por ciento) los valores respectivos calculados de acuerdo a lo establecido en el Decreto Nº 263/996 de 1º de julio de 1996.- El aumento consignado precedentemente recoge la incidencia del aumento de salarios acordado con la Federación Médica del Interior a partir del 1º de agosto de 1996 y los indicadores correspondientes a los meses de mayo y junio de 1996. (*)

Artículo 4Artículo 4

Las sumas que las referidas Instituciones tengan autorizadas, por concepto de sobrecuota por inversión, podrán ser adicionadas, total o parcialmente, a la cuota promedio resultante de la aplicación de los artículos 2 y 3 precedentes, hasta el mes de setiembre de 1996, a efectos de ser utilizadas en la gestión operativa de las mismas. El monto afectado a dicha gestión no podrá ser percibido como sobrecuota por inversión.

Artículo 5Artículo 5

Las Instituciones comprendidas deberán comunicar al Ministerio de Economía y Finanzas, en un plazo de dos días hábiles a partir de la publicación del presente Decreto, los valores de cuotas, de todas las tasas moderadoras y la afectación de la sobrecuota por inversión correspondientes al mes de julio de 1996. Transcurridos cinco días hábiles a partir del siguiente al del vencimiento de la comunicación sin que se formulen observaciones, los valores declarados entrarán en vigencia. (*)

Artículo 6Artículo 6

El incumplimiento de lo precedentemente establecido determinará la imposibilidad de modificar los valores vigentes en el transcurso del mes inmediato siguiente, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones previstas por la Ley Nº 10.940 de 19 de setiembre de 1947 y sus modificativas.

Artículo 7Artículo 7

Conjuntamente con la comunicación prevista en el artículo 5, las Instituciones deberán presentar los certificados exigidos por el artículo 17 del Decreto Nº 301/987 de 23 de junio de 1987.

Artículo 8Artículo 8

El presente Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en dos diarios de la Capital.

Artículo 9Artículo 9

Comuníquese, publíquese en dos diarios de la Capital, etc.