Decreto309-1998·1998

APROBACION DEL PRESUPUESTO OPERATIVO DE LA ADMINISTRACION NACIONAL DE CORREOS. EJERCICIO 1998

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

30/10/1998

Fecha de publicación

13/11/1998

Artículos (22)

Artículo 1Artículo 1

Apruébanse las partidas presupuestales del Presupuesto Operativo y de Inversiones de la Administración Nacional de Correos correspondiente al ejercicio 1998 de acuerdo con los montos que se detallan a continuación. PROGRAMA: EXPLOTACION DE SERVICIOS POSTALES I -RECURSOS $ $ 293:826.467 1. Ingresos del giro 207:767.118 -Serv. Postal Tradicional 75:311.444 -Servicios Especiales 49:637.856 -VIP 6:889.433 -Filatelia 15:993.945 -Abonados 2:557.248 -Servicios Internacionales 11:941.898 -Encomiendas 1:020.062 -Porte por Mensajerías 42:893.185 -Giros 1:023.103 -Otros 498.944 3. Endeudamiento externo 20:907.273 4. Subsidio del Gobierno Central 65:152.076 II - PRESUPUESTO OPERATIVO $ $ 254:641.997 Rubro Denominación 0 RETRIB. SERV. PERSONALES 126:194.924 011311 Sueldos básicos 64:468.248 Sueldos Directores 767.868 011315 Diferencia por subrogación 0 019 Sueldo anual complementar. 7:754.280 021321 Ret. básicas cont. perman. 22:295.468 029 Sueldo anual comp. contrat. 1:949.437 061305 Horario Nocturno 362.610 061311 Horas extras 846.422 062311 Gastos representac.Dir. 263.542 062315 Comp. Curso Altos Ejecutivos 9.480 062318 Antigüedad presupuestados 5:984.331 062328 Antigüedad contratados 601.591 064312 Part.Person.redist.A.F.E. 0 064315 Alta Especialización 936.096 064318 Dif. Racion.escala Ptados. 1:150.000 064328 Diferencia por rac.escala 505.551 064416 Complemento Sub-Director 0 065015 Incentivo al rendimiento 9:200.000 065314 Dedicación especial 4:000.000 065317 Compensac.Secret.Direct. 850.000 Compensación Instructores 200.000 Comisiones Ventas 2:050.000 077 Quebranto de Caja 2:000.000 1 CARGAS LEGALES 32:179.705 111 Aporte Patronal 30:917.756 123 F.N.Vivienda 1:261.949 2 MATERIALES Y SUMINIST 13:716.277 3 SERVICIOS NO PERSONALES 50:146.926 4 MAQUIN. EQUIPOS Y MOB.NUEVOS 280.000 7 SUBSIDIOS Y OTRAS TRANSF. 32:124.165 729 Otros Sub. a Prod.Privados 11.464 733 A Inst. de Segur.Social 273.986 734 A Gob. Departamentales 12.610 735 Al Gobierno Central 21.781 751 Prima por matrimonio 15.002 752 Hogar constituído 4:866.988 753 Prima por nacimiento 59.656 754 Prestaciones por hijo 1:946.795 758 Asistencia Médica 10:707.421 759 Otros 41.392 769 Asig.Fam.Jub y Pens. 117.000 773 Becarios 8:720.700 779 Retiros incentivados 2:671.804 78 y 79 Tranf.al exterior y Tributos 2:657.566 9 ASIGNACIONES GLOBALES 0 III - PRESUPUESTO DE INVERSIONES $ $ 39:184.470 2 MATERIALES Y SUMINIST. 2:274.048 3 SERVICIOS NO PERSONALES 13:066.200 4 MAQUINARIAS Y EQUIPOS 19:917.693 7 SUBSIDIOS Y OTRAS TRANSF. 3:926.529 La apertura por proyecto, fuentes de financiamiento y las partidas en moneda extranjera se detallan en los cuadros adjuntos que forman parte de este decreto. (*)

Artículo 2Artículo 2

(Precios) Las asignaciones correspondientes al componente en moneda extranjera están estimadas a la cotización de $ 9,00 por dólar. Las partidas en moneda nacional están expresadas: - las correspondientes a retribuciones a pesos de Enero 1997; - las correspondientes a gastos de funcionamiento e inversión a precios de Enero-Abril de 1997.

Artículo 3Artículo 3

(Ajustes de las Retribuciones) El Directorio del organismo podrá proponer al Poder Ejecutivo adecuaciones del Rubro 0 "Retribución de Servicios Personales", Rubro 1 "Cargas Legales sobre Retribuciones" y 7 "Subsidios y otras Transferencias" (correspondiente a gastos de personal) con el fin de ajustar las retribuciones de su personal en períodos no menores de tres meses ni mayores de seis. Para ello se tendrá en cuenta la variación del Indice General de Precios al Consumo confeccionado por el Instituto Nacional de Estadística, las disponibilidades financieras de la Administración y la política del Poder Ejecutivo en la materia.

Artículo 4Artículo 4

(Ajustes de Gastos e Inversiones) Cada actualización de los ingresos y de las asignaciones presupuestales de los rubros de gastos e inversiones se realizará ajustando los duodécimos de cada rubro para el período que resta hasta el fin del ejercicio, de forma de obtener al fin de éste las partidas presupuestales a precios promedio corrientes del año. En aquellos conceptos en que corresponda, los ajustes se realizarán en función de los aumentos salariales dispuestos, las variaciones estimadas del Indice de Precios al Consumo y del tipo de cambio promedio para dicho período, que la Oficina de Planeamiento y Presupuesto comunicará a los Entes Industriales, Comerciales y Financieros del Estado, en un plazo no mayor de 15 días a partir de la vigencia del incremento salarial. El Directorio en un plazo no mayor de 30 días, deberá elevar la adecuación realizada a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto a efectos de proceder a su previo informe favorable. Obtenido el mismo, regirán las partidas adecuadas, las que serán comunicadas por la Administración Nacional de Correos al Tribunal de Cuentas de la República dentro de los 15 días subsiguientes para su conocimiento.

Artículo 5Artículo 5

(Trasposiciones de Rubros en el Presupuesto Operativo) Las trasposiciones de rubros de un mismo programa serán aprobadas por el Directorio y comunicadas a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y al Tribunal de Cuentas. Las trasposiciones entre rubros de distintos programas serán aprobadas por el Poder Ejecutivo. Estas trasposiciones regirán hasta el 31 de diciembre del ejercicio en el cual se autoriza y tendrán las siguientes limitaciones: a) Sólo podrán servir como reforzantes las partidas que tengan carácter anual y no sean estimativas. b) El Rubro 0 (Retribución de Servicios Personales) no podrá ser reforzado ni servirá como reforzante. c) Los renglones del Rubro 0 podrán reforzarse entre sí, ajustándose a las condiciones siguientes: 1. Que sólo se transponga hasta el monto del crédito disponible y no comprometido. 2. Los renglones de los Rubros 01, 02 y 03 no podrán reforzarse entre sí ni ser reforzados por renglones de otros Subrubros ni servir como reforzantes. d) Los Rubros 7 "Subsidios y otras Transferencias" y 8 "Servicio de Deuda y Anticipos" no podrán servir como reforzantes. Los créditos de los renglones 312, "Transporte de Correspondencia dentro del país" y 313 "Transporte de correspondencia fuera del país", así como el 779 "Retiros Incentivados" se considerarán con carácter no limitativo, siendo por ende no reforzantes. En caso de que lo ejecutado supere las partidas que se autorizan, la Administración Nacional de Correos deberá dar conocimiento a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y al Tribunal de Cuentas.

Artículo 6Artículo 6

(Trasposiciones para el Presupuesto de Inversiones) Las trasposiciones de asignaciones entre proyectos de un mismo programa, entre rubros de un mismo proyecto así como las modificaciones entre componente nacional e importado serán autorizadas por el Directorio de la Administración Nacional de Correos, dando cuenta dentro de los diez días subsiguientes a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y al Tribunal de Cuentas. Las trasposiciones de asignaciones entre proyectos de distintos programas y las modificaciones de las fuentes de financiamiento, deberán ser autorizadas por el Poder Ejecutivo, previo informe de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y del Tribunal de Cuentas. Las solicitudes de modificación del Plan de Inversiones previstas precedentemente, deberán ser solicitadas en forma fundada por el jerarca del organismo y deberán incluir la información sobre cualquier cambio a operar en los siguientes elementos de proyectos a modificar: a) Asignación por rubros b) Componente nacional e importado c) Fuentes de financiamiento En el caso de un nuevo proyecto, se deberá remitir además su descripción completa de acuerdo a las instrucciones impartidas por la Oficina de Planeamiento y Presupuesto a los efectos de la formulación del Plan de Inversiones Públicas. Los proyectos cuyas asignaciones hayan sido utilizadas total o parcialmente como reforzantes de otros proyectos, no podrán ser reforzados posteriormente. Asimismo, los proyectos que hayan sido reforzados, no podrán ser utilizados como reforzantes. Lo dispuesto en este párrafo se aplicará por fuente de financiamiento.

Artículo 7Artículo 7

(Escala de Sueldos y Horario) El horario normal de trabajo de los funcionarios presupuestados y contratados de la Administración será de cuarenta (40) horas semanales de labor. Los sueldos básicos correspondientes a esos horarios -expresados a precios de Enero de 1997 - serán los siguientes: Escalafones Nivel Sueldos básicos Cargos GERENCIAL Gerente General 11 17.988 Secretario General 11 17.988 Prosecretario General 10 13.191 Gerente de Area 10 13.191 Gerente de División (Téc.Prof) 9 10.000 Gerente de División 8 7.755 TECNICO PROFESIONAL "A" Jefe Dpto. Técnico Prof. 8 7.755 Técnico I 7 6.060 Técnico II 6 4.930 Técnico III 5 4.339 TECNICO "B" Técnico I 5 4.339 Técnico II 4 4.048 ESPECIALIZADO Jefe de Sección 6 4.930 Jefe de Sector 5 4.339 Especializado I 4 4.048 Especializado II 3 3.777 ADMINISTRATIVO Jefe de Departamento 7 6.060 Jefe de Sección 6 4.930 Jefe de Sector 5 4.339 Administrativo I 4 4.048 Administrativo II 3 3.777 Administrativo III 2 3.558 Administrativo IV 1 3.328 ESPECIALIZADO POSTAL Jefe de Departamento 7 6.060 Jefe de Sección 6 4.930 Jefe de Sector 5 4.339 Oficial Postal I 4 4.048 Oficial Postal II 3 3.777 Oficial Postal III 2 3.558 Oficial Postal IV 1 3.328 DE OFICIOS Oficial I 2 3.558 Oficial II 1 3.328 DE SERVICIO Intendente 5 4.339 Supervisor de Servicios 2 3.558 Auxiliar de Servicio 1 3.328 La cantidad de puestos de la nueva estructura, así como la naturaleza de los mismos se detallan en anexo (*) que forma parte de este decreto.

Artículo 8Artículo 8

(Sueldo Anual Complementario) Todos los funcionarios del Ente percibirán como decimotercer sueldo una retribución cuyo importe será un duodécimo de todos los haberes sujetos a montepío que hubiera percibido el funcionario en el curso del año, exceptuando el sueldo anual complementario. El año se tomará desde el 1º de diciembre al 30 de noviembre.

Artículo 9Artículo 9

(Diferencia por Subrogación) Los funcionarios a los que por resolución expresa del Directorio se les asignen funciones correspondientes a un cargo o función de mayor nivel al que revisten presupuestalmente, que esté acéfalo/a por ausencia circunstancial o definitiva de su titular, percibirán una compensación equivalente a la diferencia entre el sueldo que tiene asignado el cargo cuyas funciones se le adjudiquen y el sueldo que percibe el funcionario de acuerdo a su categoría o grado. Esta compensación se devengará sólo en los casos en que la subrogación se produzca por un lapso continuo no inferior a dos meses contados desde la fecha de la designación respectiva. El pago de la compensación se hará efectivo a partir de los 60 días del acto administrativo que la hubiere dispuesto. Las subrogaciones no podrán extenderse más allá de los 180 días de producida la vacante; vencido dicho plazo deberá proveerse el cargo.

Artículo 10Artículo 10

(Retribuciones Adicionales) Las retribuciones al sueldo básico serán las siguientes: a) Incentivo al Rendimiento: a.1.- El Directorio podrá disponer la aplicación de un incentivo para el personal de operaciones de la empresa, con el fin de compensar su rendimiento, teniendo en cuenta el logro de las metas que se le fijen. a.2.- Los respectivos incentivos se abonarán como un monto mensual fijo, el que no podrá superar el equivalente a uno y medio salario mínimo postal. Este monto se ajustará de acuerdo al tiempo real trabajado por el funcionario, al cumplimiento de la totalidad de las tareas al término del mismo y a las disponibilidades financieras del organismo. a.3.- Se ajustará de acuerdo a la relación entre el número de días en que efectivamente prestaron funciones y el número total de días laborables del mes. A efectos de este cálculo se considerarán días trabajados los correspondientes a la licencia anual reglamentaria (Arts. 1º y 2º de la Ley Nº 16.104). a.4.- El beneficio económico establecido en los items anteriores, podrá ser suspendido con el informe del respectivo supervisor cuando el desempeño del funcionario afectado no se ajuste a las condiciones fijadas. b) Dedicación Especial: b.1.- El Directorio podrá disponer el pago de una compensación por dedicación especial que premie el desempeño efectivo de funciones de alta responsabilidad. Esta compensación abarcará al personal que desempeñe funciones de carácter gerencial o de asesoría, o que sea responsable de proyectos determinados de transformación del correo. b.2.- Para el otorgamiento de esta retribución complementaria se atenderá a la contribución efectiva a las metas globales de la empresa y al grado de compromiso con el Plan Estratégico. b.3.- Las respectivas metas y cronogramas serán acordadas al inicio de cada período tomando en cuenta las propuestas de los responsables de las Unidades o Proyectos involucrados. b.4.- La Administración instrumentará el seguimiento de las actividades realizando evaluaciones trimestrales de avance en los planes de trabajo, sugiriendo cuando sea pertinente la adopción de ajustes a los cronogramas aprobados. b.5.- El monto a percibir se abonará mensualmente y resultará de la aplicación de un porcentaje sobre el sueldo básico, que no podrá superar el 90% del mismo y que se fijará de acuerdo a la jerarquía de la función, a las responsabilidades asignadas y a las disponibilidades financieras existentes. Este monto se ajustará de acuerdo al criterio definido en a.3. b.6.- El personal que perciba esta compensación deberá asegurar una disposición habitual a la función no inferior a cuarenta horas semanales efectivas, sin perjuicio que en períodos de mayor exigencia, sea necesario, para alcanzar el cumplimiento de los cronogramas acordados, disponer de días u horas inhábiles. b.7.- La Administración podrá suspender el pago de esta compensación, cuando se dejen de configurar las condiciones para su otorgamiento. c) Compensación por Alta Especialización: El monto de esta compensación se regulará en lo pertinente por las normas del Decreto del Poder Ejecutivo Nº 303/96 del 31/7/96, especialmente por lo establecido en su Art. 5º. d) Jornadas extraordinarias: d.1.- Cuando por razones imperiosas o impostergables necesidades del servicio, con acuerdo del jerarca respectivo, cualesquiera de los funcionarios de la Administración deba trabajar fuera de los horarios ordinarios, las horas extras, los feriados y descansos generados por dicho personal, serán abonados en efectivo o compensados con asueto, de acuerdo a las disponibilidades financieras y a los lineamientos que siguen. d.2.- Para el personal comprendido en el régimen descrito en el ítem anterior, se aplicarán los siguientes criterios: - Las horas extras trabajadas en días normales de labor, se computarán como tiempo y medio. - Las horas extras trabajadas en días de descanso o feriados se computarán de la siguiente forma: a. Para todo el personal: las horas extras trabajadas en Semana de Turismo (Lunes a Domingo) y Lunes y Martes de Carnaval, se computarán como tiempo y medio. Las horas trabajadas en los feriados 1º de enero, 1º de mayo, 18 de julio, 25 de agosto y 25 de diciembre, se computarán como tiempo doble. b. Para el personal de series con descanso fijo: Las horas trabajadas en domingos y feriados, (excepto los indicados en el literal a), se computarán a valor doble. Las horas extras trabajadas en horario nocturno, entre las 0.00 y las 06.00 hs. se computarán a valor doble. c. Para el personal de series con descanso rotativo: Las horas trabajadas en el día franco, por razones de servicio, y que no puedan ser compensadas antes del franco siguiente, también por razones de servicio, se computarán a valor doble. La corrida del franco del personal con descanso rotativo no genera horas extras, siempre que el descanso sea gozado efectivamente antes del franco siguiente. d.3.- Todo el personal queda autorizado para la realización de horas extras si razones de servicio así lo hicieran necesario y bajo las pautas que reglamente la División Recursos Humanos, con las siguientes excepciones: - Los funcionarios que desempeñen funciones de jefatura en general y los que perciban compensaciones por Dedicación Especial. - Los funcionarios cuya jornada de labor esté reducida por disposición superior en forma transitoria (horario maternal, autorización médica, etc.). Estos últimos computarán como horas extras aquellas que excedan la jornada prevista en las condiciones normales del personal en general. Los funcionarios que se encuentran en misión de servicio podrán realizar horas extras si las mismas se encuentran debidamente documentadas. d.4.- El límite máximo de labor de los funcionarios de la Administración será de diez horas diarias. Exceptúase de esta disposición las situaciones especiales y totalmente imprevisibles, en que para mantener la continuidad del Servicio, se haga necesario superar este límite. El cómputo mínimo de Horas Extras en la jornada laboral será de 30 minutos continuos. Las fracciones de hora que superen este mínimo se cumputarán de la siguiente forma: de 0 a 14 minutos: 0 minuto de 15 a 29 minutos: 15 minutos de 30 a 44 minutos: 30 minutos de 45 a 59 minutos: 45 minutos e) Compensación para Instructores Internos: Aquellos funcionarios que se desempeñen como instructores y bajo las pautas que reglamente la División Recursos Humanos, tendrán derecho a percibir una compensación de las siguientes características: - la hora clase-aula se computará como hora extra a tiempo y medio, si la misma se realiza dentro de su horario de labor; - si la hora de clase-aula es dictada fuera de su horario de labor, se computará a tiempo doble. f) Compensación por Horario Nocturno: Se establece que los funcionarios que cumplan tareas nocturnas, permanentes o no, comprendidas entre las 22.00 y las 06.00 hrs., percibirán un porcentaje equivalente al 20% de su sueldo básico, proporcional al número de horas trabajadas dentro del horario nocturno, siempre que se trate de fracciones no menores a media hora. g) Compensación a funcionarios que asistan en sus tareas a los miembros del Directorio: La percibirá el funcionario que expresamente sea indicado por el respectivo Director y que asista en sus tareas al mismo, mientras desempeñe la referida función. Dicha compensación no podrá exceder de los tres salarios correspondientes al Nivel 1 de la escala administrativa para cada funcionario que la perciba; la suma total por cada Director no superará en ningún caso el importe equivalente a los seis salarios, a excepción de la Presidencia cuyo cupo será de nueve salarios correspondientes a ese nivel. Las cantidades no utilizadas del total, que cada Jerarca puede asignar a los funcionarios comprendidos por esta compensación, no incrementará en ningún caso las partidas respectivas. Esta compensación exige estar a la orden del Organismo en la unidad administrativa de la secretaría del Jerarca y es excluyente de toda otra compensación establecida en este Decreto. h) Prima por antigüedad: Todos los funcionarios del Organismo tendrán derecho a percibir una prima de carácter progresivo según los años de antigüedad en la función pública, cuyo valor mensual será de un 2% sobre el Salario Mínimo Nacional fijado para la actividad privada por el Poder Ejecutivo, por cada año de antigüedad. i) Quebranto de Caja: Los funcionarios que determine la Reglamentación percibirán una compensación por concepto de Quebranto de Caja según el régimen establecido por el Art. 103 de la Ley Especial Nº 7 del 23/12/83 y reglamentación respectiva. j) Viáticos: Los gastos en que incurran los funcionarios por desplazamientos exigidos por el servicio en forma esporádica, serán compensados con un viático, importe diario fijo, que variará según la jerarquía de las tareas que desempeñan. Los viáticos por misiones a desarrollar dentro del país se regularán por las normas que establece el Decreto del Poder Ejecutivo Nº 679/91 para la Administración Central en lo que fuera pertinente. Los viáticos para compensar misiones al exterior del país se regularán en lo pertinente por los Decretos del Poder Ejecutivo Nº 401/991 del 5/8/91 y Nº 148/992 del 3/4/92 con las modificaciones introducidas por el Decreto Nº 229/96 del 18/6/96. k) Compensación por Curso de Altos Ejecutivos: Esta compensación será percibida por aquellos funcionarios que hayan aprobado este curso -organizado por la Oficina Nacional del Servicio Civil- de acuerdo a las normas vigentes en la materia. l) Compensaciones a personal por adecuación escalafonaria: Esta compensación se otorgará como diferencia a aquellos funcionarios que en caso de adecuación escalafonaria experimenten disminución en las retribuciones que venían percibiendo. m) Comisiones de Venta: m.1.- Se abonará al personal que desempeñe tareas de venta, en las cuales el esfuerzo personal sea determinante de la obtención y conservación del cliente. m.2.- Consistirá en hasta un 2% sobre el sueldo básico del funcionario respectivo o grupo de funcionarios, proporcional al tiempo en que desempeñó las tareas definidas en el punto m.1. m.3.- Esta comisión se continuará abonando en la medida en que se mantenga el promedio de ventas mensuales y teniendo en cuenta las disponibilidades financieras de la empresa. m.4.- El cobro de esta comisión será excluyente del pago de la Compensación por Incentivo al Rendimiento.

Artículo 11Artículo 11

(Pérdida de las Compensaciones por Traslado) Toda compensación que perciba un funcionario por el desempeño de determinadas tareas se perderá cuando se produzca el traslado del mismo.

Artículo 12Artículo 12

(Transformaciones de Cargos) Los cargos y funciones contratadas cuyas partidas son establecidas en este presupuesto son los efectivamente necesarios al 1/01/98. El Directorio podrá en el futuro efectuar transformaciones de cargos y funciones que no supongan incremento de gastos, previo informe de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, a los efectos de adecuar la estructura de cargos y funciones a las reales necesidades de la empresa. Como consecuencia de estas transformaciones se podrán realizar las transposiciones que sean necesarias entre los renglones del Rubro 0, incluyendo los subrubros 01, 02 y 03.

Artículo 13Artículo 13

(Contratación de becarios) En 1998 se podrán incorporar como funcionarios contratados, hasta 100 becarios, de acuerdo con las facultades que otorga el Art. 747 de la Ley Orgánica de la Administración Nacional de Correos, Nº 16.736 del 5 de enero de 1996. A esos efectos, se seguirán estrictos procedimientos de selección, que den garantías de objetividad e imparcialidad a los postulantes.

Artículo 14Artículo 14

(Comunicación a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y Tribunal de Cuentas) Las transformaciones de cargos así como la progresiva incorporación de los becarios serán informados mensualmente a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y al Tribunal de Cuentas. Al 31 de diciembre de 1998, el total de funcionarios, entre aquellos que ocupan cargos presupuestados y los contratos de función pública no podrán exceder de 1892, según Anexo (*) que integra este Decreto.

Artículo 15Artículo 15

(Becas) a.- Autorízase a la Administración Nacional de Correos a contratar becarios con el límite máximo de 295 para el ejercicio 1998 y en las condiciones que se establecen en el Reglamento aprobado por RD 184/96 del 3/12/96. b.- Los becarios serán preseleccionados o propuestos por los organismos con los que la Administración Nacional de Correos ha suscripto o suscriba convenios (A.N.E.P., Universidad de la República, INJU, INAME, ORT, UCUDAL y otros). La concesión de la beca queda sujeta al análisis de los antecedentes personales de los aspirantes y al cumplimiento de las exigencias establecidas en el Reglamento señalado en el Punto a, en los contratos respectivos y en los Convenios que darán origen a este régimen. c.- Las becas se otorgarán por un período de 6 meses y podrán ser renovadas, previo cumplimiento de los requisitos exigidos, por iguales períodos sucesivos o alternados con máximo de hasta 24 meses. d.- Las becas podrán ser renovadas siempre que la Administración lo estime pertinente atendiendo a las necesidades del servicio y teniendo en cuenta especialmente el desempeño del becario en el período que culmina, el que será informado por el supervisor inmediato de acuerdo a los criterios de calificación dispuestos por la Administración. e.- Los becarios tendrán derecho a percibir una suma en carácter de estímulo que estará en función de los requisitos que se exijan en cada caso y que podrá modificarse en casos de cambios de tareas o de incumplimiento de las mismas. Estará libre de aportes sociales y será ajustada en el momento y según el índice de incremento salarial fijado por el Poder Ejecutivo para los funcionarios públicos. f.- Sin perjuicio de lo establecido en el presente Decreto y en el Reglamento (RD 184/96 de 3/12/96), la relación contractual con el becario quedará sujeta además a los reglamentos de actuación operacional, administrativa o disciplinaria vigentes en la Administración Nacional de Correos o que se dicten en el futuro. g.- Los becarios no poseen la calidad de funcionarios públicos por lo cual no podrán gozar de los beneficios de éstos.

Artículo 16Artículo 16

(Beneficios Sociales) Los funcionarios de la Administración Nacional de Correos percibirán, además del sueldo básico detallado en el artículo 7, los beneficios que se detallan, de acuerdo con lo preceptuado en los literales siguientes: a) Prima por Matrimonio- Prima por Nacimiento - Prestación por Hijo. Todos los funcionarios de la Administración Nacional de Correos tendrán derecho a percibir la Prima por Matrimonio, Prima por Nacimiento y la Prestación por Hijo siempre que se cumpla con las normas establecidas por el Decreto 531/984, la Ley Nº 15.767 del 13 de setiembre de 1985 y la Ley Nº 16.697 del 25 de abril de 1995. b) Hogar Constituído. Todos los funcionarios de la Administración Nacional de Correos tendrán derecho a percibir el beneficio de Hogar Constituído, siempre y cuando se encuentren comprendidos de acuerdo a las normas del Decreto Ley Nº 15.728 del 8 de febrero de 1985 y la Ley Nº 15.748 del 14 de junio de 1985. c) Prima por Asistencia Médica. Todos los funcionarios que trabajan en la Administración Nacional de Correos tendrán derecho a percibir el beneficio de Prima por Asistencia Médica. Los funcionarios en comisión deberán presentar constancia de su oficina de origen, donde se deberá informar si perciben este beneficio total o parcialmente, abonándosele la diferencia en el caso en que corresponda. El monto de la prima mensual se determinará en base al promedio del monto de las cuotas de las cinco mutualistas privadas de mayor número de afiliados y se ajustará trimestralmente, teniendo en cuenta las variaciones de las mismas.

Artículo 17Artículo 17

(Ajustes de los Rubros 0, 1 y 7 por Eliminación de Vacantes) La Administración Nacional de Correos elevará a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto al 31 de enero de 1998, el detalle de las vacantes no incentivadas generadas hasta el 31 de diciembre de 1997, las que deberán ser eliminadas, reduciendo los rubros correspondientes: 0 "Retribución de Servicios Personales", 1 "Cargas Legales sobre Servicios Personales" y 7 "Subsidios y Otras Transferencias".

Artículo 18Artículo 18

(Régimen de Excedencia por Reestructura) El Directorio de la Administración Nacional de Correos podrá declarar, por acto fundado, los cargos y funciones contratadas que resulten excedentes como consecuencia de reestructuras y racionalización de tareas del Ente, sin necesidad de obtener la conformidad de los funcionarios que ocupen dichos cargos y funciones. Se entenderá por reestructura toda supresión, fusión o modificación de dependencias dentro de la Administración, así como toda otra modificación de la estructura de cargos y funciones contratadas del mismo. (*)

Artículo 19Artículo 19

(Incentivo al Retiro del Personal Declarado Excedentario por Reestructura) En el caso del artículo anterior, regirán las disposiciones de los arts. 723 y 724 de la Ley Nº 16.736 del 5/01/96, a saber: a) Los funcionarios presupuestados o contratados que hayan sido declarados excedentes por reestructura, sin causal jubilatoria, ingresarán a un régimen de redistribución por un plazo de doce (12) meses durante el cual mantendrán la totalidad de los derechos emergentes de su situación funcional y percibirán su sueldo base, beneficios sociales, prima por antigüedad y retribuciones que por todo concepto de carácter permanente perciban hasta el mes inmediato anterior al de su cambio de situación funcional, quedando eximidos en su obligación de asiduidad. Vencido dicho plazo, el funcionario podrá optar por renunciar definitivamente a la función pública, en cuyo caso percibirá un incentivo equivalente a seis (6) meses de la retribución definida en el párrafo anterior aumentada en un mes por cada año continuo de antigüedad en la función pública hasta un máximo de doce (12). En caso de que el funcionario optase por no renunciar a la función pública, recibirá como única retribución el sueldo básico definido por el art. 7º del presente decreto, más la prima por antigüedad y los beneficios sociales. b) Los funcionarios con 60 años cumplidos de edad y menos de 65, con causal jubilatoria, podrán optar por la compensación de 12 meses referida en el literal a) del inciso anterior. En caso de optar por la jubilación, percibirán 18 meses de la misma compensación con una disminución de un mes por cada año mayor a los 60 de edad. c) Los funcionarios con causal jubilatoria y 55 años cumplidos de edad percibirán la compensación de 12 meses, ya sean que opten por abandonar en forma definitiva la función pública u opten por la jubilación.

Artículo 20Artículo 20

(Excedencia por Reinserción Laboral y Empresarial) Todo funcionario de la Administración Nacional de Correos que sea declarado disponible por reestructura por el Directorio y que no tuviese causal jubilatoria, podrá acceder al régimen de reinserción laboral y empresarial creado por la Ley Nº 16.736 del 5/1/96, el cual se regulará en lo que fuera pertinente por lo dispuesto en los Arts. 6º a 21º de la referida Ley. Para ello dispondrá de un plazo de 6 meses contados desde el pase a situación de disponibilidad por reestructura.

Artículo 21Artículo 21

Dése cuenta a la Asamblea General.

Artículo 22Artículo 22

Comuníquese, publíquese, etc.